¿Qué pasó con el juez natural y el jurado popular?

AutorMgdo. Jorge Ojeda Velázquez
Páginas12-15

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Para despejar estas dudas, hay necesidad de recordar su presencia al escudriñar el:

Artículo 20. En todo proceso de orden penal el inculpado ...... tendrá (n) las siguientes garantías:

A. Del inculpado: ....

VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación”.

En los términos en que está redactada esta fracción, se garantizan al imputado los siguientes derechos:

  1. -A que sea juzgado en audiencia pública y no en secreto, como sucedía en el procedimiento inquisitorial de antes del año 1917 en que entró en vigor nuestra Constitución Política, por lo que la publicidad significa no sólo el acceso libre del público a la sede del tribunal que está conociendo de la causa, sino también contacto directo del acusado con el juzgador.

2.- A ser juzgado por su Juez natural o por un Jurado Popular.

La “munera” de juzgar pertenece indefectiblemente al juez profesional, cuyo acto de nominación concierne al derecho público disciplinado concretamente a través de las leyes orgánicas del poder judicial. Una vez investido de ese poder, el juez está legitimado para juzgar, es decir, para aplicar el derecho al caso concreto.

Se dice entonces que el juzgador está apto para desarrollar su jurisdicción, si por este concepto entendemos la actividad dirigida a aplicar el derecho objetivo o las sanciones previstas por la ley, o todavía más, como una serie de actos dirigidos a un fin que es la justicia.

La menos imperfecta de tales definiciones nos revela cómo la jurisdicción es una actividad que produce derecho, pues crea normas particulares dirigidas a determinada (s) persona (s) sobre el presupuesto de que ha (n) realizado un hecho penalmente relevante y contra de quien (es) hay un deber de aplicar las sanciones correspondientes.

Empero, lo interesante del contenido de la fracción VI del Artículo 20 Constitucional, es la garantía a ser juzgado por el Juez natural, y como tal se conoce a aquél que es competente en base a ciertos datos topográficos en que ejerce su jurisdicción: Es Juez natural el del partido judicial en que se cometiere el delito, reza nuestra Constitución. Por partido judicial se entiende el ámbito territorial del ejercicio jurisdiccional.

En el fuero común, el territorio del Estado Federado es dividido en tantas esferas espaciales o circunscripciones como sean necesarias, denominadas partidos judiciales. La creación de tribunales de primera instancia varía de acuerdo al número de negocios y aquellos se subdividen en tribunales mixtos para conocer al mismo tiempo de las materias penales, civiles, mercantiles y familiares. La especialización se produce con el tiempo, según la singular materia de conocimiento.

El Juez competente por territorio, en materia penal, es aquél en cuya circunscripción se consumó el delito o realizado el último acto, en caso de tentativa; en caso de delitos continuados, de los continuos o de los permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio produzca efectos, o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos. Si el delito produce efectos en dos o más partidos judiciales, será competente el Juez de cualquiera de éstos o el que hubiere prevenido (Art. 10 C.F.P.P.).

En el fuero federal, este ámbito territorial lo conocemos por Distrito o Circuito; de ahí que el juzgador federal sea nominado como Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, seguido de la materia y territorio en que ejerce su jurisdicción: Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, para indicar que en todo el Estado de Jalisco ese Juez ejerce su jurisdicción en la materia penal y no en otra; o bien, Magistrado de Circuito adscrito a un Tribunal (de Apelación o Colegiado) en Materia Penal del Tercer circuito, que es el comprendido en el Estado de Jalisco.

De lo anterior se infiere que entre los Jueces rigen un orden taxativo de competencia, en razón de la materia y territorio, que excluye cualquier alternativa resuelta arbitrariamente. En base al ejemplo que antecede, aquel Juez Federal no ejerce jurisdicción en otro Estado que no sea el de Jalisco ni en...

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