México y la Corte Penal Internacional

AutorJosé Albino Lagunes Mendoza
CargoJuez Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán
Páginas129-144

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I Planteamiento del problema

El 17 de julio de 1998 en una conferencia diplomática celebrada en Roma, Italia, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas, se adoptó un tratado histórico: el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A esto obedece que con frecuencia se identifiquen la Convención o el Estatuto con el nombre de la ciudad donde aquella fue suscrita. La Convención, más frecuentemente mencionada como Estatuto de la Corte Penal Internacional, constituye un ordenamiento heterogéneo: abarca los diversos aspectos que corresponde integrar bajo el rótulo de “Derecho Penal Internacional.”

El Estatuto establece la responsabilidad penal de los individuos que cometan genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, y contempla un mecanismo de enjuiciamiento y cooperación internacional encaminado a garantizar que quienes incurran en estas conductas no evadan su responsabilidad penal sin importar el lugar en que se encuentren ni el tiempo transcurrido desde su comisión; además, estatuye la organización misma del tribunal: los órganos o autoridades que lo componen y sus respectivas atribuciones (parte orgánica); indica las normas de Derecho Penal que recogen, en la forma que se estimó adecuada, loPage 130que regularmente serían las partes general (especificaciones genéricas sobre la responsabilidad penal, en sentido amplio) y especial (tipos penales) de un código penal (parte sustantiva); previene el procedimiento a seguir desde la investigación de los hechos probablemente delictuosos hasta la emisión de una sentencia, condenatoria o absolutoria, y el régimen de impugnaciones (parte adjetiva o procesal); y establece las reglas pertinentes para la ejecución de las penas, lo cual incluye los sistemas de revisión y abreviación o reducción de sanciones (parte ejecutiva).

Los datos radicales de la Corte Penal Internacional y de la jurisdicción que ésta encarna se recogen en el preámbulo de la Convención y en el artículo primero.

El preámbulo de la Convención de Roma destaca la unidad cultural de todos los pueblos y los lazos que los unen; los crímenes y atrocidades cometidos a lo largo del siglo XX que constituyen una amenaza para la seguridad y el bienestar de la humanidad; la necesidad de que los Estados se abstengan de intervenir en los asuntos internos de otros Estados y de recurrir a las amenazas o a la fuerza; la existencia de deberes jurisdiccionales de los Estados frente a los crímenes internacionales; el necesario destierro de la impunidad. En interés de las actuales y futuras generaciones, los signatarios de la convención resuelven: ...establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales.

Esto se reafirma en el artículo primero del instrumento, que resuelve la creación de la Corte en los siguientes términos: Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional. La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia inter- nacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente estatuto.

El Estatuto entró en vigor el primero de julio de 2002, al haber obtenido las 60 ratificaciones que requería. Al día de hoy, 139 EstadosPage 131 lo han firmado (México entre ellos) y se han depositado 84 instrumentos de ratificación y/o adhesión. En la actualidad se realizan los preparativos para elegir a los jueces y al fiscal de la Corte y permitir el establecimiento físico de esta institución en el transcurso de los próximos meses. México participó en todo el proceso que dio vida a la Corte, firmó el Estatuto el 7 de septiembre de 2000 y se encuentra ahora considerando su ratificación por el Senado de la República.

II Desarrollo del problema

La creación de la Corte ha estado presente en la agenda de las Naciones Unidas desde su mismo establecimiento; sin embargo, es hasta la década de los noventa cuando adquiere el apoyo necesario para convertirse en una realidad. Un cambio sustantivo en el escenario internacional facilitó sin lugar a dudas, que las lentas discusiones que se prolongaron por décadas pudieran llegar a su fin.

La gravedad de las atrocidades cometidas en conflictos, aunada a la intolerancia a la impunidad, llevaron al Consejo de Seguridad de la ONU a establecer tribunales especiales para la ex Yugoslavia en 1993, y Ruanda en 1994. La creación de los dos tribunales generó reacciones encontradas en la comunidad internacional, ya que si bien se acogió con satisfacción el objetivo de su establecimiento, se consideró que no era a través de instancias especiales establecidas bajo criterios políticos como podría garantizarse la justicia.

La única alternativa a la selectividad era crear una institución universal, independiente e imparcial, que alentara a los Estados a cumplir con su obligación de impartir justicia dentro de sus territorios y que garantizara el enjuiciamiento de los responsables en aquellos casos en los que las autoridades nacionales no estuvieran en aptitud de hacerlo. Esta institución es la Corte Penal Internacional.

Es importante puntualizar que sólo podrá actuar cuando se pruebe efectivamente que los tribunales nacionales de los Estados no tienen la capacidad o no quieren someter a juicio a los responsables de crímenes graves que caigan bajo su jurisdicción. El estatuto reconoce que las jurisdicciones nacionales son el foro por excelencia para conocer de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, y que sólo porPage 132excepción una corte internacional podrá intervenir para hacer efectiva esa responsabilidad y resarcir a las víctimas de esas conductas.

Los crímenes de competencia de la Corte están bien definidos en el Estatuto, cuyo artículo 5 establece el catálogo, a saber:

  1. Genocidio: el artículo 6 establece que se entiende por genocidio cualquier acto perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, a través de la matanza de miembros del grupo, lesión grave a su integridad física o mental, sometimiento intencional del grupo a condiciones que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo y traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

  2. Crímenes de lesa humanidad: el artículo 7 establece que los crímenes de lesa humanidad son los que se cometan en contra de una población civil y con conocimiento de dicho ataque, tales como el asesinato, extermino, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de las normas fundamentales del derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquiera otra formal de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, u otros universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; y, cualesquiera otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

  3. Crímenes de Guerra: el artículo 8 establece un extenso catálogo de los crímenes de guerra, cuya esencia descansa fundamentalmente en las infracciones a los principios internaciones que rigen las acciones bélicas.

Adicionalmente, la Corte sólo podrá intervenir en situaciones graves y que se generen tras la entrada en vigor del Estatuto; es decir, además de Page 133que el Estatuto no tiene aplicación retroactiva, no basta con que se haya cometido un determinado crimen de la competencia de la Corte, sino que hay que tomar en cuenta su gravedad para determinar si amerita o no actuación internacional.

El Estatuto de la Corte asegura el cumplimiento de los principios fundamentales de la impartición de justicia. Garantiza la independencia e imparcialidad de la Corte y rige su funcionamiento por criterios estrictos y objetivos. Asimismo, otorga a los acusados las garantías reconocidas universalmente y les asegura un juicio justo; también se preocupa por asegurar la integridad de las víctimas y testigos, y establece mecanismos de protección para los derechos de los acusados.

La Convención de Roma dedica su parte III a los “Principios generales de derecho penal”. Es importante considerar este catálogo, en el que se reconocen principios y reglas del orden penal moderno, con algunas particularidades inherentes al sistema penal internacional. No se trata en todos los casos de principios de Derecho Penal sustantivo, los hay también de Derecho Procesal.

I. Nullum crimen sine lege (artículo 22): Sólo habrá responsabilidad penal por una conducta que constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, se interpretará en la forma que beneficie al reo. Pero, ¿a qué se le llama ley para los fines del Derecho internacional? La ley sería la convención formulada en forma consecuente con los principios del derecho internacional público.

II. Nulla poena sine lege (artículo 23): Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el estatuto. Esto significa que sólo la Convención puede establecer las penas aplicables.

III. Irretroactividad ratione personae (artículo 24): No hay responsabilidad penal por conductas anteriores a la fecha de la vigencia de la Convención. Si se reforma la norma penal debe aplicarse la más favorable al reo, cualquiera que sea la fase de persecución en que se encuentre el juicio. Se prevé la posibilidad de que un Estado acepte la jurisdicción de la Corte para un caso concreto, sin cons-Page 134tituirse en parte de la Convención misma; por lo tanto. Ésta sólo tiene vigencia relativa en lo que respecta a ese Estado y a los delitos cometidos en su territorio o a las personas de su nacionalidad. Esto no implica, sin embargo, la afectación del principio que aquí se menciona.

IV. Responsabilidad penal individual (artículo 25): En este punto se recoge la importante regla que caracteriza a la justicia penal internacional, en contraste con otras formas de imputación y enjuiciamiento por violaciones a derechos humanos: sólo el individuo, la persona física, es penalmente responsable y podrá ser sancionado por crímenes previstos en el Estado.

V. Improcedencia del cargo oficial (artículo 27): Esto se refiere a la cuestión procesal de la inmunidad y el enjuiciamiento especial de ciertos funcionarios. Las inmunidades nacionales, incluidas las de los jefes de estado o de gobierno, carecen de eficacia en el plano penal internacional.

VI. Imprescriptibilidad (artículo 29): Se enuncia en términos absolutos la ineficacia de esta causa regular de extinción de la pretensión penal y la potestad ejecutiva, lo cual implica la conveniencia de ajustar las leyes nacionales a la norma internacional para evitar cuestiones a propósito del régimen de subsidiariedad o complementariedad.

VII. Elemento de intencionalidad (artículo 30): Bajo este rubro se analizan las cuestiones centrales del dolo y la culpa, la disposición genérica resuelve que habrá responsabilidad y procederá, en su caso. La sanción del inculpado, únicamente si éste actúa con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen.

Las causas excluyentes de incriminación se localizan en tres preceptos, de los cuales sólo uno, el artículo 31, ostenta ese título; pues el artículo 32 regula el error de hecho y el error de derecho y el 33 se refiere a órdenes superiores y disposiciones legales.

Una de las cuestiones más problemáticas de la negociación del Estatuto se relacionó con el tema del doble juicio. Si bien en muchos sistemas penales nacionales, incluyendo el mexicano, se otorga protección a las personas para evitar que sean juzgadas dos veces por el mismo delito, esta protección no es reconocida de manera absoluta en la esfera internacional. En el caso de la Corte, se consideró que dar una garantía en este sentido iría en contra delPage 135objetivo de erradicar la impunidad, ya que bastaría con que un presunto responsable se hiciera juzgar en un tribunal nacional, y promoviera mediante prácticas corruptas una absolución, para quedar libre de la responsabilidad penal.

A raíz de ello el Estatuto establece una excepción a la regla general que impide el doble juicio. De esta forma podrá llevarse a cabo un segundo juicio en casos excepcionales, cuando se pruebe de manera fehaciente y bajo criterios objetivos que un juicio nacional se ha realizado de manera fraudulenta, con el único objeto de encubrir al responsable. Esta excepción constituye un verdadero mal necesario, ya que de no haberse incluido, la Corte carecería de credibilidad y no cumpliría el papel disuasivo que constituye, en los hechos, su verdadera razón de ser.

El estatuto no podrá aplicarse, bajo ninguna circunstancia, en forma retroactiva. Sólo hechos realizados después de su entrada en vigor podrán ser conocidos por la Corte. Esto es incluso aplicable a delitos como la desaparición forzada de personas, que tienen una naturaleza continuada.

Al haber entrado en vigor el Estatuto de la Corte, en septiembre de 2002, se celebró la primera sesión de la Asamblea de Estados partes de este instrumento. La reunión condujo a la adopción de una serie de instrumentos necesarios para el funcionamiento efectivo de la Corte, entre ellos, el primer presupuesto, las normas financieras y el acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte en los Estados parte. De la misma forma la Asamblea adoptó formalmente su propio reglamento, el Reglamento de Procedimiento y Prueba de la Corte y los elementos de los crímenes, así como una serie de medidas prácticas de candidaturas a los distintos órganos de la Corte y el procedimiento para la primera elección de los jueces y el fiscal de la Corte, que se llevó a cabo en febrero de 2003.

Poner en funciones una institución como la Corte, involucra numerosas cuestiones de complejidad técnico-jurídica y ha obligado a los Estados a modificar sus sistemas penales nacionales para asegurar que puedan brindar a la Corte la cooperación necesaria para ejercicio de su mandato.

Sin embargo, los problemas no han impedido la entrada en vigor del Estatuto y tampoco que el número de ratificaciones aumente día a día, a pesar de que la gran mayoría de los países han tenido que realizar reformas a su legislación, aun reformas de tipo constitucional. Sin excepción, todos los países que han ratificado el Estatuto y aquellos que están en vías de hacerlo, han adoptado o estudian la legislación secundaria que facilite su implementación.

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Especial atención merece el hecho de que Estados Unidos de Norte América, sea el único miembro de la comunidad internacional que ha expresado serias reservas con algunas disposiciones del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 1

A pesar de haber firmado el Estatuto el 31 de diciembre de 2002, aún bajo la administración del presidente Clinton, Estados Unidos ha adoptado una posición de que sus problemas con los Estatutos son tales, que no habría forma de resolverlos sin una reforma, y adoptó una posición de amplio rechazo a este instrumento.

Por su parte, México participó activamente en el proceso de negociación del Estatuto, tanto a nivel preparatorio como en la Conferencia de Roma. Buscó en todo momento la creación de una Corte independiente y disuasiva que asegurara la justicia para las víctimas de actos tan graves como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, y que preservara las competencias primarias de los Estados para impartir justicia dentro de sus territorios.

Nuestro país ha sido un miembro activo y responsable de la comunidad internacional, por ello, conviene destacar alguno de los puntos más favorables de su participación en este nivel.

Cuando se realizó en 1969 la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, nuestro país había formulado ya, cautelosamente, una declaración formal desfavorable a la existencia de un tribunal sobre esta materia. En esa cautela militaba la experiencia internacional de México. No se trataba de rechazar el reconocimiento y la tutela de los derechos humanos, cuya protección ha sido parte central de la política nacional, sino de seguir con una copiosa tradición constitucional, en donde aún no se reconocía la existencia de instancias supranacionales.

México participó con diligencia en la formulación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Planteó enérgicamente sus preocupaciones y al término de la conferencia optó por sumarse a la corriente general de los países participantes y aceptar la existencia de una corte internacional, en la inteligencia de que sería optativa la juris-Page 137dicción de ésta sobre los Estados, es decir, habría una cláusula facultativa que separase la vigencia de la Convención, por una parte, de la operación del tribunal, por la otra. Entre ambos extremos mediaría la admisión explícita por parte del Estado soberano.

Ahora bien, México no suscribió la Convención o Pacto de San José, como también se le conoce a este documento, pasarían varios años antes de que nuestro país se adhiriera a éste, que es otra de las formas de vinculación reconocidas por el Derecho Internacional de los tratados: habiéndose firmado la Convención en 1969, México se adhirió en 1981; la adhesión cobró vigencia en 1982. Habían transcurrido doce años, y muchos más transcurrirían para el siguiente paso. No fue sino hasta el final de 1998, es decir, diecisiete años después de la adhesión, que el Senado aprobó la admisión. En síntesis, México demoró treinta años en admitir la jurisdicción de una corte internacional sobre derechos humanos.

Como muestra de su apoyo a los objetivos de la Corte, México firmó el Estatuto de la Corte Penal Internacional el 7 de septiembre de 2000. Asimismo, al igual que muchos otros países, ha asumido que la ratificación de este instrumento tendría que estar precedida de modificaciones legislativas.

Como se mencionó anteriormente, el Estatuto prevé la posibilidad de que una persona que ha sido juzgada en un Estado parte sea juzgada ante la Corte Penal, cuando el juicio nacional haya sido fraudulento. Asimismo, establece el deber de las partes de entregar a la Corte a toda persona que sea acusada de un crimen previsto en el tratado. El cumplimiento de estas obligaciones genera dificultades a la luz del orden jurídico mexicano, que prohíbe expresamente la posibilidad de que una persona sea juzgada dos veces y que no contempla la posibilidad de entregar persona a una Corte Penal Internacional.

A fin de considerar las cuestiones anteriores y definir qué cambios legislativos serían necesarios para la ratificación, se estableció un grupo de trabajo intersecretarial. Las deliberaciones del grupo llevaron a la conclusión de que una enmienda constitucional sería la mejor forma de facilitar la aplicación del Estatuto en el país. El grupo preparó una iniciativa de reforma al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue sometida al Congreso de la Unión el 6 de diciembre de 2001 y remitida al Senado de la RepúblicaPage 138como cámara de origen. Dicha iniciativa se encuentra todavía en estudio en las comisiones legislativas correspondientes.

Cuando se inició el estudio de esta cuestión, e inclusive antes de ello (desde que se examinó la pertinencia de reformar primero la Constitución y sólo después suscribir el Estatuto), quedaron a la vista algunas posibilidades naturales. Una de ellas implicaría asumir en bloque el Estatuto de Roma, como lo hizo Francia. 2 Otra posibilidad estribaría en la reforma de todos y cada uno de los artículos de la Constitución que pudieran presentar un obstáculo para la ratificación del convenio. Como es fácil advertir, esto llevaría a un amplio conjunto de modificaciones y desencadenaría un no menos amplio número de problemas.

El proyecto de reforma al artículo 21 constitucional es un documento que reviste notable importancia y es suficientemente explícito con respecto a diversos temas conectados con la propuesta, se alude a principios constitucionales de la política exterior mexicana en el sentido de que México está comprometido a conciliar su orden normativo interno con el derecho internacional a través de los instrumentos de los que nuestro país sea parte, que promuevan esos principios.

A continuación se menciona que, en congruencia con lo anterior, México ha aceptado la competencia obligatoria de ciertos órganos jurisdiccionales. En primer término, se invoca la admisión jurisdiccional de la Corte Internacional de Justicia, que operó en 1947, es decir, antes de la recepción de los principios de política internacional mexicana en el artículo 89, fracción X, constitucional que sólo ocurrió por reforma de 1988. Difícilmente se podría decir que esa admisión cuenta ya con los instrumentos de derecho interno que le ofrezcan eficacia completa; si los hubiera, no parecería necesario promover, como se hizo, la reforma a la ley suprema.

Hay que considerar que México aceptó la jurisdicción internacional de la Corte de la Haya con excepción de ciertas modalidades que limitan el ámbito de la competencia material. En la especie, se trata de resolver controversias entre los Estados, no entre éstos y personas físicas. Aquella limitación es similar a la que previamente habían formuladoPage 139los Estados Unidos de América. México advirtió que la admisión citada se hacía bajo condición de estricta reciprocidad y sin abarcar asuntos que interesaran el ámbito de la jurisdicción interna.

En este mismo orden de consideraciones, se menciona en segundo término la aceptación mexicana de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobada por el Senado en 1998 y vigente en 1999. La aceptación de nuestro país, cuyas consecuencias no han sido suficientemente examinadas, se hizo en forma incondicional y por tiempo indefinido. Esto significa, según la propia jurisprudencia de la Corte, establecida en varios casos notables relacionados con el Perú, 3 que no se agotaría la vinculación del Estado a esa jurisdicción contenciosa por medio de algún acto unilateral de aquél, salvo que se trate de la denuncia de la Convención, acto que tiene efectos mucho mayores que la mera sustracción al juicio del tribunal interamericano.

La exposición de motivos recuerda que a partir de 1990, diecisiete Estados se han sumado al número de los que ya reconocían la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y veintiuno reconocen la correspondiente a la Corte Interamericana. Lo primero aún no abarca a la mayoría de los Estados de la comunidad jurídica internacional; lo segundo, en cambio, comprende la mayoría de los Estados de América, 4 con salvedades notables.

El documento añade que México ha recurrido a los dos tribunales mencionados a solicitud de opiniones consultivas con resultados favorables. Su comparecencia ante el Tribunal de la Haya se produjo cuando México apoyó la instancia de la Asamblea General de Naciones Unidas para requerir la opinión consultiva del tribunal a propósito de la legalidad del uso o la amenaza de uso de armas nucleares. Ciertamente, el tribunal resolvió, por amplia mayoría de votos, la ilegalidad internacio-Page 140nal de esas conductas, pero también dejó abierta la posibilidad de aplicar tales armas en casos excepcionales de legítima defensa.

Asimismo, México solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 9 de diciembre de 1997, una opinión consultiva sobre el derecho a la asistencia consular como parte del debido proceso legal en casos que entrañan condena a pena de muerte. En tal virtud, la Corte Interamericana expidió la Opinión Consultiva 0C/16, del 1° de octubre de 1999, que acoge favorablemente los planteamientos del solicitante, con los que coincidió en casi la totalidad de los puntos de vista expresados.

Luego, la exposición de motivos sostiene que si la comunidad internacional ha aceptado la jurisdicción de los mencionados tribunales para aplicar normas de este orden jurídico, es preciso, por una parte, reconocer su competencia, y por la otra, reconocer el cumplimiento de sus resoluciones y sentencias.

De igual manera, que ha habido avances y perfeccionamiento en el campo de los derechos humanos, como resultado del creciente reconocimiento de que este campo ha dejado de pertenecer de manera exclusiva a la jurisdicción interna de los Estados. En la misma línea, invoca nuevos instrumentos que, sin perjuicio de la responsabilidad internacional de los Estados, permiten juzgar a individuos por violaciones graves de los derechos humanos. Existe, en efecto, ese deslinde: por una parte, la responsabilidad internacional de los Estados por la conducta de sus órganos o agentes, y por otra parte, la responsabilidad individual de esos sujetos por el comportamiento desarrollado.

También se estimó conveniente invocar la autoridad de algunos documentos políticos internos. Así, el primero, el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 , y luego, el Acuerdo Político para el Desarrollo Nacional , firmado el 7 de octubre de 2001.

Con tales fundamentos y razonamientos, la exposición de motivos analizada apunta a un par de consecuencias: México está en condiciones de ratificar instrumentos internacionales; y es necesaria una reforma constitucional para asegurar la plena aplicación de algunos instrumentos y ratificar otros.

Como se ha dicho, la iniciativa propone cambios al artículo 21 constitucional que recoge el régimen de la investigación, persecución y sanción de los delitos por parte del Ministerio Público y de los tribu-Page 141nales penales, conforme a sus respectivas atribuciones; así como el régimen de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, y el sistema de seguridad pública. Si sólo se pretendiera abrir la puerta para la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, sería pertinente concretar el cambio constitucional en el artículo 21, puesto que se trata, precisamente, de una forma específica de investigación, persecución y enjuiciamiento penal; pero la pertinencia desaparece en la medida en que se quiere integrar en el marco constitucional todo el sistema jurisdiccional internacional atinente a México, que abarca mucho más que el espacio penal.

Ni la operación de la Corte Internacional de Justicia ni la actuación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se relacionan con la materia que aborda el artículo 21 constitucional; así, el conjunto se instalaría mejor en otro u otros preceptos, tales como el 17, 104 o el 133, o bien, un nuevo artículo propio.

El proyecto del artículo único del Decreto de reforma indica: “Se adicionan los párrafos quinto y sexto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los actuales quinto y sexto, para pasar a ser octavo y noveno, y se adicionan los párrafos séptimo a noveno para quedar como sigue…”. El primer párrafo nuevo dispondría: “La jurisdicción de los tribunales internacionales establecidos en los tratados de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, será reconocida en los términos y conforme a los procedimientos establecidos en dichos tratados.” La exposición de motivos ha sostenido que el reconocimiento de los procedimientos resulta fundamental, ya que evitaría incurrir en insuficiencias de tipo procesal al momento de cumplir con los compromisos adquiridos por México.

Sobre este primer párrafo, por ahora sólo incluiría a dichas Cortes Internacional e Interamericana, a cuyo régimen se ha integrado México. Posteriormente, y con sustento en el mismo párrafo, quedaría comprendido el supuesto de la Corte Penal. Fuera quedan los organismos internacionales no jurisdiccionales: diversos comités y comisiones, a los que nuestro país ha reconocido expresamente o cuya injerencia en controversias mexicanas deriva de instrumentos internacionales de alcance más general, como es el caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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El segundo párrafo propuesto en la iniciativa de reforma postula: “En los casos del orden penal, los procedimientos que lleven a cabo dichos tribunales, así como el cumplimiento de sus resoluciones y sentencias, serán reconocidos y ejecutados por el Estado Mexicano de conformidad con lo dispuesto en el tratado internacional respectivo.” En la exposición de motivos se hace ver que este texto incluye a los tribunales especiales establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, respecto de los cuales nuestro país ha expresado reservas.

Sobre este último párrafo, la propia exposición destaca lo que parece obvio: el Estado reconocerá y ejecutará las resoluciones y sentencias dictadas por los tribunales internacionales, siempre que sean conforme a los términos de los instrumentos jurídicos que los establecen. Este texto aparentemente confiere al Estado la facultad de valorar el fundamento de resoluciones y sentencias emitidas por los tribunales internacionales, lo que en la práctica conduciría a discrepancias entre el tribunal que dictó el mandamiento y el Estado que debe atenderlo.

El tercer párrafo, que es el último de la propuesta reformadora, indica: “Las resoluciones, así como las sentencias irrevocables emitidas por tales tribunales, gozarán de fuerza obligatoria; las autoridades administrativas y judiciales del fuero federal, común y militar deberán garantizar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en las leyes.” Este párrafo se refiere a las autoridades administrativas y judiciales del fuero federal, común y militar como garantes del cumplimiento de las resoluciones internacionales. Se entiende que la referencia corresponde, por igual, a todas las autoridades de esa naturaleza, independientemente de la posición que guarden en la jerarquía de la función o del servicio. Aún así, esta disposición no contempla un amplio campo como el referente a los órganos autónomos del Estado, establecidos fuera de los tres poderes tradicionales y qué decir de las autoridades legislativas.

Conclusiones

En el horizonte figuran dos mundos posibles: por una parte, un mundo sin tribunal penal internacional, sujeto a decisiones particulares, que pueden ser abruptas, inadecuadas, insuficientes, parciales; y otro, con una Corte Penal Internacional que disponga de un consenso generali-Page 143zado y establezca el imperio de las normas en la solución de las controversias de este carácter.

Es probable que el Consejo de Seguridad de la ONU ya no haga uso de su hipotética atribución de crear tribunales especiales ad hoc . Pero también lo es que algunos Estados no renunciarán fácilmente a la facultad, reconocida por el Derecho Internacional, de mantenerse al margen del Estatuto de Roma, ni desistirán de la potestad, auto asignada, de erigirse en jueces exclusivos de ciertos delitos internacionales, con exclusión de otras jurisdicciones, por internacionales que éstas sean. Recordemos el rechazo que recibió el Estatuto por parte de algunos Estados, al cabo de la Conferencia de Roma, así como la tenaz oposición que hoy se endereza en contra de la Corte en algunos parlamentos. Empero, la inauguración de la Corte Penal Internacional no significa la desaparición de otros medios jurisdiccionales de enfrentar la criminalidad en el orden mundial.

Los adversarios de la ratificación del Estatuto han puesto el acento en un hecho sombrío: no llegará muy lejos la Corte si no cuenta con la participación comprometida y resuelta de los Estados Unidos; y mucho menos todavía si esta gran potencia expresa su abierta oposición a la Corte.

México debe resolver su problemática jurídica interna y el tema de la jurisdicción internacional desde la perspectiva del Estado Mexicano, antes de comprometerse por completo a participar en el plano de la justicia internacional y someterse a las decisiones de la Corte Penal Internacional, pues la perspectiva actual es manifiestamente insuficiente. Esta insuficiencia puede generar problemas delicados no sólo en lo que concierne a la justicia penal internacional, que aún no se ha reconocido, sino en lo que respecta a otras jurisdicciones ya aceptadas.

En suma, debe plantearse la interrogante sobre la conveniencia de que nuestro país se incorpore a la corriente del Derecho Internacional Contemporáneo, que de hacerse, deberá ser con las convicciones humanistas y justicieras que el combate al crimen internacional requiere.

Referencias bibliográficas

Amin, Samir (1997), Los desafíos de la mundialización, México: Siglo XXI UNAM , Centro de Investigaciones Interdisciplinarias de Ciencias y Humanidades.

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Carrillo Salcedo, Juan Antonio (2001), Soberanía de los Estados y derechos humanos en el derecho internacional contemporáneo, Madrid: Tecnos.

Díaz Müller, Luis T. (2003), Globalización y derechos humanos, México: Universidad Nacional Autónoma de México.

García Ramírez, Sergio (2002), La Corte Penal Internacional, México: Instituto Nacional de Ciencias Penales.

Referencias normativas

Estatuto de la Corte Penal Internacional.

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[1] Además de Estados Unidos, votaron en contra China, India, Israel, Turquía, Filipinas y Sri Lanka.

[2] El nuevo artículo 53.2 de la Constitución dispone: “La República puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en las condiciones previstas por el tratado firmado el 18 de julio de 1998.”

[3] Las sentencias sobre competencia dictadas en los Casos lvcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, ambas del 27 de septiembre de 1999, en el Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999, San José, Costa Rica.

[4] Hasta abril del 2002, han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominica, Surinam, Uruguay y Venezuela.

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