Duración de las Relaciones de Trabajo. Artículos 35 al 41

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas93-107

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Tipos de relaciones de trabajo

35.- Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Comentario:

Como se comentó en el artículo 25, la diversificación de las modalidades de contratación laboral es un avance que permitirá al sector patronal contratar a un mayor número de trabajadores considerando las necesidades de trabajo, pero no debe perderse de vista que la for-malización del empleo es un requisito ineludible que debe considerarse al contratar en cualquiera de las modalidades de contratación, esto permitirá el compromiso de los subordinados y la elevación de la productividad.

En este sentido, la Subsecretaría de Empleo y Productividad Laboral, dependiente de la STPS ha instrumentado diversas estrategias de promoción para la formalización del empleo por ser una directriz permanente del actual Gobierno de la República para garantizar la generación de empleos dignos y decentes, el crecimiento de la productividad laboral en las empresas, y la garantía de seguridad social para los trabajadores del país.

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Por obra determinada

36.- El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

Comentario:

La obra determinada es característica de los trabajos de construcción, pues se utiliza en los contratos de obra a precio alzado y por una obra determinada.

Este precepto está correlacionado con los artículos 83, segundo párrafo y 53, fracción III de la LFTen comento, los cuales son determinantes para concluir que en esta modalidad de contratación el pago del salario se pacta por una cantidad determinada a lo que comúnmente se conoce como "un tanto", que puede ser entregado en una, dos o más exhibiciones acordadas, sin que pueda exceder el precio acordado.

La terminación de la relación de trabajo sucederá al concluirla obra o al vencimiento del término o inversión del capital.

En este sentido, la tesis II 1.2o. T. 110 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Tercer Circuito que a continuación se cita corrobora lo antedicho:

DESPIDO INJUSTIFICADO. RESPONSABILIDAD PATRONAL EN CASO DE TRABAJO A PRECIO ALZADO Y POR OBRA DETERMINADA. La armónica interpretación de los artículos 20, 35, 82 y 83 de la Ley Federal del Trabajo, conlleva a establecer que en los contratos de trabajo a precio alzado y por obra determinada, la parte patronal cumple con sus obligaciones respecto de la relación laboral, cuando entrega al operario la totalidad de la cantidad pactada, sea en una sola operación o en diversas partidas, razón por la cual, el salario así pagado no es susceptible de determinarse por unidad de tiempo, ni puede exceder el precio acordado; en tal virtud, la condena pecuniaria por despido injustificado a un trabajador así contratado, debe limitar la responsabilidad del patrón ai monto máximo que el trabajador habría obtenido de continuar la relación de trabajo, sin que procedan las prestaciones de indemnización constitucional, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que se demandaron.

Amparo directo 545/2003. Osear Peralta Ramírez. 8 de marzo de 2004. Mayoría de votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tomo XIX, mayo de 2004, página 1767.

Es importante considerar que los trabajadores contratados por obra determinada pueden gozar de los derechos de preferencia a que se refieren los artículos 154 y 156 de la LFT en comento, para volver a ser contratados, siempre que hayan servido satisfactoriamente por

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mayor tiempo o que sin tener otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, o bien, que hayan terminado la educación básica obligatoria y a los capacitados. Esto, considerando que no exista contrato colectivo o bien que el celebrado no contenga cláusula de admisión.

De suceder lo anterior, el trabajador podrá solicitar el reconocimiento de la antigüedad, según el artículo 158, primer párrafo de la misma ley laboral.

Véase la tesis de jurisprudencia 1.6o. T. J/50, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito que a continuación se cita:

ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. LOS TRABAJADORES POR OBRA DETERMINADA EVENTUALES O TRANSITORIOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES RECONOZCA. Aun cuando se presten servicios como trabajador para obra determinada, eventual o transitorio, se adquiere la antigüedad de empresa genérica, que es acumulativa mientras la relación laboral sea reconocida por el patrón, por lo que si quien detentaba una plaza bajo cualquiera de esas modalidades probó el tiempo de la prestación de sus servicios con este tipo de contratación, como consecuencia tiene derecho a que se le reconozca tal antigüedad, conforme al artículo 158, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la ley debe prevalecer sobre cualquier restricción a ese derecho establecida en los contratos individuales o colectivos de trabajo.

Amparo directo 3346/96. Comisión Federal de Electricidad. 3 de mayo de 1996. Unanimidad de votos.

Amparo directo 4986/96. 30 de mayo de 1996. Unanimidad de votos.

Amparo directo 4976/2000. Comisión Federal de Electricidad. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Amparo directo 3656/2002. Petróleos Mexicanos. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

Amparo directo 3906/2003. Comisión Federal de Electricidad. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, página 820.

Por tiempo determinado

37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:

I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

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II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y

III. En los demás casos previstos por esta ley.

Comentario:

Al celebrar un contrato por tiempo determinado o temporal es esencial cumplir con las características señaladas en este precepto pero, además, debe cuidarse que en ellos se señalen de manera clara, precisa y demostrable las causas que originan la celebración del contrato temporal.

La naturaleza del trabajo se refiere a aquel/os acontecimientos futuros y ciertos como el incremento de producción y ventas en determinadas temporadas, como la navideña o la escolar, en las cuales se hace indispensable contratar personal por ese periodo.

Cuando se tenga por objeto la sustitución temporal de un trabajador por incapacidad temporal, por maternidad o por el desempeño de un cargo sindical, es importante citar el nombre del trabajador a sustituir y el motivo de la ausencia.

Es importante señalar que si durante la vigencia del contrato por tiempo determinado o temporal un trabajador se incapacita y durante ese periodo desaparecen las causas que le dieron origen, es perfectamente legal dar por concluido el mencionado contrato.

Ahora bien, cuando se dé por terminado el contrato por tiempo determinado o temporal, en caso de litigio, el patrón deberá acreditar fehacientemente que también terminaron las causas que le dieron origen, pues si esto no sucede la separación del trabajador se considerará despido injustificado. En tal situación, si el citado trabajador opta por la indemnización constitucional es evidente que tiene derecho a su pago, aun cuando la relación laboral haya sido temporal, incluso menor al periodo por el que en realidad fue contratado, ya que términos del artículo 50, fracción I, de la LFTen comento, las indemnizaciones consistirán en lo siguiente:

1. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados.

2. Si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada aun de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios.

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