Duración del Ejercicio Social y Reparto de Dividendos

DURACION DEL EJERCICIO SOCIAL Y REPARTO DE DIVIDENDOS
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Por el Lic. Ramón Esquivel Avila

En este corto estudio se presentan algunas reflexiones sobre dos temas que revisten especial importancia tanto para las sociedades anónimas y los administradores de las mismas, como para los tenedores de sus acciones, tales son: la duración del ejercicio social y la posibilidad de acordar repartos anticipados de dividendos. Si bien estos temas pudieran ser objeto de estudios separados, sin embargo, como el segundo de ellos tiene una relación estrecha con el primero, ya que de la posición que se tome respecto a la duración del ejercicio social, se derivarán las conclusiones sobre el reparto anticipado de dividendos, es por esto que, aun cuando no se haga el examen de ambos temas al mismo tiempo, aparecen reunidos en estos apuntes, en las dos siguientes partes:

Haciendo una interpretación orgánica de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se puede llegar a la conclusión que el balance de las sociedades anónimas debe ser anual y que, por lo tanto, los ejercicios sociales deben tener esa duración.

Las disposiciones legales que presentan la obligatoriedad de que el balance sea anual son:

Artículos 166, fracción IV; 172 y 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Antes de pasar a exponer nuestra posición vamos a fijar someramente el orden en que se tocarán las materias: en primer lugar se considerarán las sociedades anónimas en general, exponiendo el sistema que al respecto consagra la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como otras disposiciones legales; en segundo lugar trataremos lo que se refiere específicamente a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas y, finalmente, lo que se refiere a las empresas sujetas a la vigilancia y control de la Comisión Nacional de Valores.

Si bien asentamos que el balance debe ser anual, por consiguiente que el ejercicio social tiene un año, no por eso estimamos que exista imposibilidad legal para que puedan hacerse cuantos balances sean necesarios con objeto de conocer su situación contable y financiera; nada más que en la redacción de estos documentos no se seguirá todo el sistema establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto a redacción, revisión y aprobación del citado documento por parte de los accionistas.

Hay que precisar que el balance anual, debe hacerse con esa periodicidad, por ser la duración que conforme a la interpretación del articulado de la Ley General de Sociedades Mercantiles se asigna al ejercicio social.

En efecto la Ley establece que el balance se practique anualmente (artículo 172), y a continuación, en otra disposición, se refiere a que el balance deberá ser concluido dentro de los tres meses siguientes a la clausura de cada ejercicio social. Igual consideración puede desprenderse tomando en cuenta lo que dispone el artículo 181 de la ley citada, al expresar que la asamblea ordinaria se reunirá, por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social. Para dejar asentada definitivamente esta situación, se debe tener presente lo que dispone el artículo 186 fracción I de la Ley de Sociedades Mercantiles. Por esta razón los argumentos que se expongan a continuación para demostrar que el balance debe ser anual, valen para fijar que el ejercicio social deberá tener esa duración.

Dentro de la reglamentación que hace la ley del órgano de vigilancia de las sociedades anónimas, se encuentra que el artículo 166, fracción IV, habla de que el Comisario intervendrá en la formación y revisión del balance anual, en los términos que fija la ley; en estas condiciones aparece, que los comisarios tienen obligaciones específicas, que la ley les fija, y que expresamente, por lo que se refiere al asunto que examinamos, establece una periodicidad anual, y no parece que se trate de una simple casualidad, puesto que establece otras obligaciones legales para los comisarios en períodos menores de tiempo, como las consideradas en los incisos II y III del artículo citado. Por lo demás, si se considera que puede haber varios ejercicios sociales en un año, según la duración que se les haya fijado en los estatutos, se presentaría la cuestión consiguiente de que en ese caso no estarían obligados los comisarios a intervenir, en lo que se refiere a la redacción y revisión de los balances, o sea las funciones que señala la mencionada fracción IV, ya que el supuesto legal establecido en esta fracción se refiere expresamente al balance anual. En este caso ocurriría que se estaba haciendo desaparecer un órgano de vigilancia, junto con una función esencial del mismo, como lo es la intervención en la formación y redacción del balance anual.

A mayor abundamiento, en el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se expresa literalmente que las sociedades anónimas practicarán anualmente un balance, lo que interpretando orgánicamente los artículos 166 fracción IV, 172 y 174 es fácil desprender que el balance es anual.

Por lo demás, en el artículo 176 señala una sanción para los comisarios que no presenten su dictamen sobre el balance, lo cual si tomamos en cuenta lo dispuesto en el artículo 166 fracción IV, sólo se puede aplicar cuando los comisarios dejen de rendirlo en el balance anual que realizan las sociedades, ya que no podrá sancionarse a un comisario por no efectuar dictámenes parciales ni previstos en la ley.

A las razones expuestas anteriormente agregaremos que todo el sistema de revisión por parte de los comisarios, así como de...

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