De las donaciones

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ARTICULO 2324. No pueden rematar por sí, ni por interpósita per-
sona, el juez, secretario y demás empleados del juzgado; el ejecuta-
do, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si
se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados,
respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto
del remate.
ARTICULO 2325. Por regla general, las ventas judiciales se harán
en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble,
pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipula-
ción expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la
cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que dis-
ponga el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2326. En las enajenaciones judiciales que hayan de
verificarse para dividir una cosa común, se observará lo dispuesto
para la partición entre herederos.
TITULO TERCERO
DE LA PERMUTA
ARTICULO 2327. La permuta es un contrato por el cual cada uno
de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará,
en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.
ARTICULO 2328. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa
que se le da en permuta y acredita que no era propia del que la dio,
no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cum-
ple con devolver la que recibió.
ARTICULO 2329. El permutante que sufra evicción de la cosa que
recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio si se halla aún en po-
der del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se
le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
ARTICULO 2330. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica
los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena
fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
ARTICULO 2331. Con excepción de lo relativo al precio, son apli-
cables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se
opongan a los artículos anteriores.
TITULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPITULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL
ARTICULO 2332. Donación es un contrato por el que una persona
transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes
presentes.
ARTICULO 2333. La donación no puede comprender los bienes
futuros.
ARTICULO 2334. La donación puede ser pura, condicional, one-
rosa o remuneratoria.

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