Donación: una opción de transmisión

AutorCorporativo Reyes Mora Advisors

Aproveche esta figura para transmitir el dominio de sus bienes, sobre todo si otros actos no le convencen o convienen, incluso fiscalmente

Concepto

Es un contrato por virtud del cual una persona (donante) transfiere a otra (donatario) gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Como se ve, dicha operación no puede comprender los bienes futuros; además el donante debe reservarse para sí bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones (Artículos —Arts.— 2332 y 2333 del Código Civil para el Distrito Federal).

Mediante esta figura puede llevarse a cabo la transmisión gratuita de un derecho real (propiedad, usufructo, uso y habitación, copropiedad, servidumbre) o de un derecho de crédito (cesión gratuita de un crédito).

Características

Es un contrato: gratuito; generalmente unilateral, y excepcionalmente bilateral cuando se trata de una donación onerosa; formal, pues sólo es consensual cuando recae sobre bienes muebles con valor inferior a $200.00 (Art. 2343 del CCDF); principal; intuitu personae; generalmente instantáneo, aunque puede ser de ejecución periódica o de tracto sucesivo (verbigracia los honorarios).

Especies

De acuerdo con los doctrinarios, las especies son:

  • inter vivos, o entre vivos (Art. 2338 del CCDF)
  • mortis causa o por muerte, que es realmente el legado debiendo regularse por los artículos 1301 al 1471 del CCDF.
  • En ambas especies, el contrato surte sus efectos hasta que el beneficiario acepta la misma, siempre que esté vigente el deseo de donar o hubiese muerto el testador sin revocar el testamento, respectivamente.

    La donación también puede ser, conforme a los artículos 2334 al 2337, y 2361 del mismo Código:

  • pura, la otorgada sin condición alguna
  • condicional, si depende de algún acontecimiento incierto
  • onerosa, sub-modo o con carga, cuando el donatario se obliga a pagar un gravamen o alguna deuda o deudas en favor de tercero o a realizar una determinada prestación. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas
  • remuneratoria, si se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar
  • antenupcial, que equivale a los llamados "regalos de boda"
  • entre consortes
  • Capacidad

    El donante debe tener capacidad de ejercicio (poder ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos) para poder donar; por ello, ni los menores ni los mayores discapaces o sus representantes pueden hacer donaciones (Arts. 436 y 576 del CCDF).

    Cuando se trata de bienes adquiridos por un menor con el fruto de su trabajo, el menor sí puede donarlos y sin intervención de su representante legal (Arts. 428 y 429 del CCDF).

    Los menores emancipados pueden donar bienes inmuebles con autorización judicial (Art. 643, fracción II del CCDF), pues sólo tiene la libre administración de sus bienes.

    Sujetos susceptibles de ser donatarios

    No hay restricción para ser donatario; incluso el Artículo 2357 del CCDF dispone que los no nacidos pueden adquirir por donación, siempre y cuando hubiesen sido concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables.

    Bienes objeto del acto

    El objeto de este contrato debe ser siempre un bien presente, y no bienes futuros, ello en virtud de que quedaría al arbitrio del donante adquirir o no el bien y de esa manera revocar o dejar sin efecto la donación.

    Asimismo, hay bienes que sólo pueden ser objeto de donación, pero no de enajenación como la sangre humana, tejidos y órganos de una persona; y hay otros que están fuera del comercio (no pueden celebrarse actos jurídicos sobre ellos), entre los cuales se incluyen los órganos únicos esenciales para la conservación de la vida y no regenerables de una persona viva a otra.

    La donación no puede hacerse en "bloque" o en "paquete", sino que hay que detallar claramente cuáles son los bienes que se donan.

    Formalidades

    Por regla general todas las donaciones son formales (Arts. 2341 al 2344 del CCDF), sobre todo la recaída sobre bienes inmuebles, que debe hacerse en la misma forma que para su venta exige la ley (Art. 2345).

    La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de $200.00; si el valor de los muebles excede de $200.00, pero no de $5,000.00, debe hacerse por escrito. Si la donación excede de $5,000.00, la donación se reducirá a escritura pública.

    Cuando la donación es sobre bienes inmuebles se necesita de escritura privada con la firma de ambas artes y de dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez competente o del titular del Registro Público de la Propiedad (RPP), pero si el valor de dichos bienes exceden del equivalente a 365 veces el salario mínimo general diario vigente en el DF al momento de la operación, se requiere de escritura pública. Asimismo, se requiere, en ambos casos, de su inscripción en el RPP para producir efectos frente a terceros.

    La razón de la mayor formalidad en las donaciones es proteger el patrimonio del donante, para darle la oportunidad de reflexionar sobre su actuación, sobre todo al exigirle que acuda ante el notario público y sea consciente del acto que va a realizar.

    Perfeccionamiento del contrato

    Para que la donación sea perfecta requiere siempre de la aceptación expresa del donatario y con la misma formalidad legal exigida (Arts. 2340 y 2346 del CCDF); son necesarias la capacidad de goce y de ejercicio del donatario, por lo que cuando falte ésta, en el caso de los menores o incapaces, es preciso que el respectivo representante legal (quien ejerce la patria potestad o el tutor) haga la aceptación de manera expresa y con la formalidad legal requerida.

    Lo anterior se sustenta con la tesis que al rubro cita DONACIÓN, NATURALEZA DE LA., visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, LII, pág. 1543, misma que dispone "para que la donación sea perfecta, es indispensable la manifestación de voluntad del beneficiario, siguiendo la regla general de que para la existencia y validez de los contratos, es indispensable la aquiescencia de las partes."

    En este tenor, si antes de la aceptación fallece el donante, el contrato ya no pude perfeccionarse. Por lo tanto, cuando se trata de donación entre ausentes la oferta del donante puede caducar por muerte del mismo, en caso de que el donatario no hubiese aceptado expresamente, o si el donante no hubiese tenido antes conocimiento de la aceptación (Art. 2346 del CCDF).

    Obligaciones de las partes: Donante y Donatario
  • Conservar la cosa antes de la entrega. El donante sólo responde por su culpa grave o dolo en la custodia de la cosa, hasta que llegue el día en que debe entregarla
    • Por ser la donación un contrato unilateral, generalmente sólo engendra obligaciones a cargo del donante y no a cargo del donatario
    • Hacer la entrega de la cosa donada
    • Este contrato, sólo por excepción es bilateral...

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