La Donación Inter-Vivos

LA "DONACION"
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"INTER VIVOS"( *)

(*) Trabajo que obtuvo el segundo premio, en el Concurso organizado por la Barra Mexicana.-Colegio de Abogados, el año de 1945, entre los Estudiantes de Derecho

José L. Cardona Fernández del Valle

En la evolución histórica del Derecho, es fácil notar que los contratos unilaterales han dejado su lugar a los sinalagmáticos, los que por asentarse en obligaciones recíprocas, encuadran mejor en la época actual del materialismo capitalista. Entre los contratos que han cambiado su naturaleza, creo que se encuentra la donación, que tradicionalmente se había asentado como principio su unilateralidad. Pero el Derecho es por esencia dinámico, progresista, no puede detenerse un momento, sino que sigue la evolución de la Sociedad a la que norma. En las diferentes naciones, pueblos y Estados y en diversas épocas, nace el Derecho, igual que se crean las demás funciones colectivas, lenguaje, religión, arte; y se origina y alimenta con el alma colectiva, es decir con Wundt, (Compendio de Psicología), "con la fusión y combinación sintética de las psiquis individuales". Este movimiento social tiene un límite y es la imitación, de la que Gabriel Tarde, (Lois de Imetación. Pág. 73), decía que: "imitar o ser imitado es vivir en Sociedad". En el Derecho, mientras sea justo, se reunirán ambas corrientes, y a la vez que habrá ideas nuevas e imitación de ellas, se encontrarán determinaciones colectivas; por esto lo jurídico tiene mucho de privativo, de nacional, y es bien sabido que es más fácil que las leyes sean para los pueblos y no que éstos para aquéllas. La solidaridad social, como dice Durkheim (De la división du Travail social), tiene un símbolo visible: el Derecho y éste no es más que la organización y definición de lo social; su evolución, para Ihering (Combat pour le Droit), consiste en un doble movimiento intensivo y extensivo, que se mantiene por la lucha y se impone tras duro combate. Por eso se simboliza esta lucha del Derecho, con la Justicia, que tiene en una mano una espada y en la otra sostiene una balanza en equilibrio, para representar la paz que esta lucha debe de traer. (Picard, De Droit Pur p. 203).

LA DONACION INTER VIVOS
  1. -Definición.

  2. -Caracteres.

  3. -Elementos.

  4. -Clases.

  5. -Obligaciones recíprocas.

  6. -DEFINICION.-Históricamente la donación tuvo que nacer bajo el régimen de la propiedad individual, porque como afirma José Kholer (Filosofía del Derecho p. 121), respecto a la transmisión hereditaria: durante el régimen de propiedad colectiva, no se reconoce en el individuo propiedad especial sobre el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio de la familia o el patrimonio del grupo... Se necesita una evolución en la individualización de la propiedad para que llegue a existir la posibilidad jurídica de la transmisión hereditaria". Este interés colectivo, ha venido a ser el que tiene la sociedad, actualmente reunido con el interés familiar y del mismo donante, (Baudry Lacantinerie et Colin, Traité de Droit civil), por lo que la ley ha establecido diversas prohibiciones para protegerlos.

    En el Derecho Romano, Papiniano definía la donación, de la siguiente manera "donari vidatur quod nullo jure congente conced", (hay donación cuando se da lo que no puede uno ser forzado a conceder). Esta definición nos muestra nítidamente el espíritu de liberalidad, que más tarde se fijó con gran precisión al decir que: "la donación es el acto por el cual una persona, el donante, se empobrece con un fin de liberalidad, de una fracción de su patrimonio, en provecho de otra persona, el donatario, que se enriquece". (Foignet, Droit Romain Obligations). Para J. Bonnecase (Precis S. M. Pág. 425), los elementos de la noción de liberalidad son dos: 1) el económico, que consiste en el enriquecimiento del donatario y 2) el psicológico, formado por la intención dadivosa del que dispone. En la evolución del Derecho Romano, pueden considerarse principalmente dos aspectos de la donación: 1) Primitivamente, consistía en una transmisión de propiedad gratuitamente, (dono datio); y 2) En el derecho clásico se amplió y modificó el concepto al definirla como "una liberalidad irrevocable por la cual una persona, el donante se despoja voluntariamente del una cosa o de una ventaja apreciable en dinero, en provecho de otra persona, el donatario". (E. Petit T. I. p. 422). Al encontrarse la donación en términos dentro de los pactos legítimos, fue sancionada por Antonino el Piadoso, mediante las Constituciones Imperiales, con una condictio ex-lege, generalizándolo en 530, Justiniano.

    Dentro del Derecho Español antiguo la donación "es el traspaso gracioso que uno hace a otro del dominio que tiene en alguna cosa", (Ley I Tit. 7, Lib. 10, Novísimo Recopilación), definición clara pero incompleta puesto que no afirma el carácter contractual de la donación; ya en el Código Civil Español vigente (Art. 618), se da a la donación este carácter aunque sólo tácitamente al decir: "es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta". En la doctrina, el jurista hispano Julián Pastor, nos dice que la donación es un acto por el que se transfiere o se conviene en transferir, espontánea, gratuita y definitivamente, cosas o derechos a otra persona, que acepta por su parte", definición, que, al igual de la del Código Hispano, se equivoca al hablar de un acto, puesto que la donación es un contrato, aunque en el fondo se esté afirmando este concepto, al hablar de la aceptación por parte del donatario. Por otra parte es criticable, esta última definición porque al hablar de la transferencia espontánea, es posible que en las donaciones mutuas no tenga este carácter, y al afirmar que la transferencia es definitiva, puede afirmarse que si lo fuera, no existirían las causas de revocación. El error de llamar a la donación acto y no contrato proviene del derecho francés, así lo explica Planiol. (Traité de Droit Civil, T. III, p. 573 n. 2501) "el proyecto sometido al Consejo de Estado, decía un contrato. Pero fue el Primer Cónsul. (Napoleón Bonaparte), quien demandó el cambio, bajo el pretexto de que un contrato impone obligaciones mutuas a los contratantes". Es fácil notar que confundió el acto jurídico unilateral con el contrato unilateral, el primero se forma con una sola voluntad, vgr, la remisión de deuda, (Código Civil Art. 2209) y el segundo mediante un acuerdo de dos o más voluntades, pero creando obligaciones sólo respecto a una de las partes. Con esta confusión quedó en vigor el Artículo 894, del Código de Napoleón: "La donación es el acto por el cual, el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario, que la acepta". En la interpretación del precepto, es fácil comprender que intervienen dos voluntades y que se requiere la aceptación del donatario para no quebrantar el principio de que: "sólo el que quiere es acreedor". Para M. Planiol la donación es más un fenómeno económico que jurídico, (Traité de Droit Civil T. II P. 513 N. 2501), y se encuentra siempre que haya: "un enriquecimiento gratuito procurado intencionalmente por una persona a otra", definición que concuerdo con la de Colín et Capitant, (Curso Elemental de Derecho Civil T. p. 388): "la donación entre vivos es un contrato por el cual una de las partes, el donante, se desprende gratuitamente en vida, en provecho de la otra, el donatario". En el Derecho Francés es tratada la donación inter vivos dentro del derecho hereditario y se considera a los legatarios como donatarios "mortis causa", método que no ha sido transplantado a nuestro Código Civil, según se desprende del artículo 2339 y del hecho de que hay el libro III especial para las Sucesiones y por separado otros preceptos para las donaciones inter vivos. Por tanto, como dice Ruggiero, (Instituciones de Derecho Civil p. 572), "cuando se hable de donaciones hay que sobreentender la donación inter vivos, pues una donación mortis causa, no cumpliría con el doble requisito de privación del donante de la cosa donada y de la irrevocabilidad..." En el Derecho Italiano ha habido una corriente, que se remonta a Puchta y a Savigny, de considerar a la donación como una causa de adquisición y por lo tanto se la clasifica en la parte general de la teoría de las obligaciones. Esta doctrina ha sido objeto de críticas, puesto que no es posible desnaturalizar al contrato de donación, quitándole lo que le es esencial o sea el consentimiento, definido por Planiol (Traité de Droit Civil T. I p. 103 n. 267-269), como "la voluntad de cada parte, estando conforme a la de las otras". En la actualidad se ha admitido en la doctrina italiana que la donación es el contrato típico de liberalidad, y aunque el artículo 1050 de su Código Civil la defina como: "un acto de espontánea liberalidad mediante el cual el donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario que la acepta". "Es fácil apreciar que la copia que hicieron del Código Napoleónico, añadiendo la errónea palabra acto aunque en el fondo aliente la idea de contrato". En el Código Civil del Imperio Alemán (1896), se describe a la donación, (artículo 516), de la siguiente manera: "La disposición por la que una persona enriquece a otra a expensas de su patrimonio, se denomina donación cuando ambas partes están de acuerdo en que la disposición sea a título gratuito". Es posible afirmar, que hay una repetición, pues al hablar primeramente del enriquecimiento que una persona concede a otra con una disminución de su patrimonio, ya se entiende que tiene que ser a título gratuito, pues no es posible comprender cómo puede ser a título oneroso si la persona que dona sufre una disminución en su patrimonio. En el Código Civil Mexicano vigente, se define la donación, (artículo 2332) como "un contrato por el que una persona transfiere a otra gratuitamente, una parte, de la totalidad de sus bienes presentes" la última parte, de la...

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