Dogmática de los Tipos contra la Libertad

DOGMATICA DE LOS TIPOS CONTRA LA LIBERTAD
[11]

(Rapto)

Lic. Sergio TORRES EYRAS

México, D. F. 1961

INTRODUCCION

Resulta extraño que a pesar de que tanto los legisladores como los tratadistas de derecho penal, están acordes en que el rapto y los atentados al pudor, el estupro y la violación, protegen bienes de distinta naturaleza, se les coloque formando parte de una misma familia(1) en gran número de legislaciones extranjeras(2) y en la totalidad de las de nuestro país; (Guerrero, Sonora y Veracruz, denominan a los atentados al pudor "abusos deshonestos"). También es curioso observar que esta situación se ha venido repitiendo, no obstante que el rubro del grupo, ha variado en los Códigos Penales del Distrito y Territorios Federales de 1871, 1929 y 1931, que salvo muy raras excepciones han marcado la pauta para las codificaciones de las demás Entidades Federativas.


(1) Grundzüge, 38, II, 2. Fotost. V, Centro Documental C. y Técnico Mex.

(2) Codice Penale Italiano 1888, Código Penal Colombiano, Brasileño, Costarricense.

Francisco González de la Vega,(3) dice que: "Su indebida clasificación como delito sexual, parcialmente puede explicarse por simple analogía derivada de que con frecuencia el rapto, es antecedente de verdaderas infracciones sexuales como el estupro o la violación", afirmación que en nuestro concepto carece de un sólido fundamento, porque ello podría ser cierto tal vez para los Códigos Penales de 1929 y 1931 que relacionan el bien tutelado con "lo sexual", pero no podríamos decir lo mismo del de 1871, o en su caso del Código alemán, del de Honduras, del belga o del de Brasil, etc., que no siempre atienden en el rubro al aspecto sexual, sino al moral, familiar, social. . .


(3) Derecho Penal Mexicano. "Los Delitos". Ed. 1958. Pág. 402.

Más bien podría decirse que lo que sucede es que no se ha estudiado debidamente esta cuestión, ni se ha seguido el orden indicado. Técnicamente, con el 'rapto' se presentan dos situaciones bien distintas: con el hecho material del delito, o sea el apoderamiento de la mujer por parte del agente, se está lesionando en forma inmediata un 'bien jurídico', pero automáticamente los fines perseguidos por el actor, ponen en peligro otros bienes que se verían dañados o lesionados, de llevarse a cabo las finalidades perseguidas por el raptor; esto quiere decir que estamos frente a un delito de los que Mariano Jiménez Huerta(4) denomina 'excepcionalmente mixtos', es decir, que son de daño y de peligro al mismo tiempo, que debe catalogarse no en orden a los bienes puestos en peligro como hasta hoy se ha tratado de hacer, puesto que tal situación es hipotética, tanto por el bien mismo, como por la posibilidad de hacerse efectivo el daño o lesión siempre en potencia, y que debe ceder importancia o 'preeminencia' al bien real y ciertamente lesionado.(5)


(4) La Tipicidad, Ed. 1955, pág. 99.

(5) Para el caso particular del rapto, estimamos más propio decir lesión, porque el bien jurídico libertad, no se destruye, ni se disminuye, sino que simplemente se suspende o interrumpe, pero como tenemos que admitir que esto no ocurre en todos los casos, sino que puede suceder que el bien tutelado se destruya o disminuya, también debe usarse el vocablo 'daño' según el caso, es decir que uno de ellos es insuficiente; Francisco Antolisei designa a los delitos de resultado de 'Daño o de Peligro'. "La Acción y el Resultado en el Delito", traducción al español de José L. Pérez Hdez., Ed. 1959 y en cambio Fernando Castellanos, los denomina de 'lesión y de peligro'. Lineamientos de Derecho Penal, parte general, Ed. 1959, pág. 132.

Este punto y otros de importancia más o menos semejante, se tratarán de resolver a través del desarrollo de nuestro trabajo, en el momento en que los vayamos encontrando a nuestro paso.

Consideramos pertinente advertir que hemos aceptado como base para nuestro trabajo, la estructura heptatómica del delito, como lo ha definido nuestro maestro Celestino Porte Petit C., es decir, como la conducta o hecho, típica, antijurídica, imputable, culpable, que requiere a veces alguna condición objetiva de punibilidad y punible,(6) aunque es justo advertir que tenemos algunas reservas para aceptar como parte integrante del delito la condicionalidad objetiva.


(6) El maestro en su "Importancia de la Dogmática Jurídica Penal", pág. 31, Ed. 1954, sólo tomó en cuenta 'la conducta' y posteriormente en sus "Consideraciones Generales sobre el Delito", publicadas en la revista Criminalía año 25, No. 2 de 1960 incluye el hecho.

Nuestro trabajo, lo dividiremos en tres partes: a) Generalidades; b) Aspecto positivo del delito y c) Aspecto negativo.

GENERALIDADES

Para poder estudiar el delito de rapto, necesitamos primeramente encontrar el concepto del mismo, que nos sirva de base para el desarrollo dogmático que nos proponemos, por otra parte tenemos que establecer las clases de rapto que admite nuestra legislación y el bien jurídico que se trata de proteger con el tipo, sus presupuestos, etc., que constituirán el material para estructurarlo.

CONCEPTO: No es unánime el concepto que los tratadistas han expresado del rapto y a este respecto existen definiciones varias; Puig Peña, nos dice que el rapto en su origen etimológico, "es la sustracción de una mujer sacándola del lugar en que se encuentra con el fin de casarse con ella o con miras deshonestas";(7) Constancio Bernaldo de Quiroz estima que el rapto se define en derecho como "la sustracción violenta o fraudulenta de mujer arrancada de su medio familiar, con móviles honestos o no"; (8) Pacheco al comentar el Código Penal Español de 1870 nos dice que "el rapto es la sustracción violenta o furtiva de una mujer, de la casa o establecimiento que habita, con miras de goces deshonestos o para casarse burlando los impedimentos que lo estorban";(9) Irueta Goyena(10) lo concibe como la "sustracción o retención de una persona por medio de la violencia o de fraude, con propósitos deshonestos o matrimoniales"; como puede verse este autor difiere de las posiciones anteriores en que comprende 'la sustracción' y la 'retención' y supone como sujeto pasivo del delito a cualquier persona, hombre o mujer. Como la cita de autores seria inoperante a mi propósito, para terminar este punto diremos que Francisco González de la Vega para su definición sólo agrega a la de Irueta Goyena que la seducción simple -ausente de todo engaño o violencia- puede ser medio de ejecución del rapto, cuando recae en mujeres muy jóvenes y el caso en que el raptor aprovecha la incapacidad de resistencia de la víctima, por enfermedad de la mente o del cuerpo o por semejantes estados de indefensión (criterio este último que sustentan los Códigos Penales vigentes de Guerrero y Veracruz y el anteproyecto de Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1958) ya que en estos supuestos el responsable no necesita emplear fuerza o intimidación, ni medios fraudulentos o seductivos.(11)


(7) Derecho Penal, Tomo IV, Pág. 62, Cuarta Edición.

(8) Derecho Penal (parte especial), Ed. 1948, Pág. 164, Universidad de Puebla.

(9) Obras Jurídicas de Don, Tomo V, Cuarta Edición, Pág. 147, Madrid.

(10) Obras Completas, Tomo Delitos contra la Libertad de Cultos, Rapto y Estado Civil, Edición de 1933, pág. 52, Uruguay.

(11) Derecho Penal cit. Pág. 400.

Ya refiriéndose en concreto a nuestro derecho positivo Antonio de P. Moreno y el propio Francisco González de la Vega, consideran que este delito se encuentra definido y descrito por el artículo 267 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1931 como sigue: "Al que se apodere de una mujer por medio de la violencia física o moral, de la seducción o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse, se le aplicará la pena de seis meses a seis años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos"; (12) descripción(13) que nos parece correcta con la sola supresión de uno de los dos vocablos, erótico o sexual puesto que ambos se refieren a lo mismo.


(12) Antonio de P. Moreno, Curso de Derecho Penal Mexicano, Ed. 1944, pág. 345. Francisco González de la Vega, opus cit. Pág. 404.

(13) Estimamos que la ley no define los delitos, sino que únicamente describe la conducta o hecho antijurídico.

RAPTO PROPIO y RAPTO IMPROPIO: Es frecuente que los tratadistas de derecho penal mexicano, pretendan encontrar en nuestra legislación actual dos clases de rapto, que denominan 'rapto propio' y 'rapto impropio' y para no hacer frecuentes citas me referiré a este respecto únicamente al Dr. Alberto González Blanco quien sostiene: "Nuestra ley distingue dos clases de rapto, el que la doctrina denomina rapto propio, caracterizado según el artículo 267 por el empleo de la violencia física o moral, del engaño o de la seducción y el rapto impropio o consensual en el artículo 269". (14)


(14) "Delitos Sexuales". En la doctrina y en el Derecho Positivo Mexicano. Ed. Aloma, pág. 122.

Nosotros consideramos que el legislador de 1931 de ninguna manera admite esa clasificación, sino que establece simple y sencillamente el supuesto de conducta sancionado por el Estado como uno solo; 'el rapto'. En efecto, este delito, de acuerdo con las características de su descripción requiere como medios para su realización, la violencia física o moral, la seducción o el engaño, mismos que suponen la ausencia de consentimiento para el rapto por parte de la mujer o que ese consentimiento está viciado y por lo mismo inválido; consecuentemente cualquiera que sea la edad de la ofendida se tiene que admitir que el consentimiento viciado o ausencia del mismo, no puede beneficiar de ninguna manera al sujeto activo. Por otra parte, el artículo 269 no puede referirse a la existencia de un rapto consensual, puesto que tal suposición es por sí misma contradictoria, si se tiene en cuenta que la existencia de los medios de realización (violencia, seducción o engaño) excluye el consentimiento, puesto que esto es consecuencia de la existencia de...

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