De los documentos notariales

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CAPÍTULO PRIMERO De las escrituras

ARTICULO 78. Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo físico o electrónico para hacer constar uno o más actos jurídicos, autorizados con firma autógrafa o electrónica y sello.

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Se entenderá también como escritura el acta que contenga un extracto con los elementos personales y materiales del documento en que se consigne un contrato o actos jurídicos, siempre que esté firmada en cada una de sus hojas por quienes en él intervengan y por el notario, quien además pondrá el sello, señalará el número de hojas de que se compone, así como la relación completa de sus anexos que se agregarán al apéndice y reúna los demás requisitos que señala este Capítulo.

ARTICULO 79. La redacción de las escrituras se sujetará a las formalidades siguientes:

I. Se hará en idioma español, con letra clara, sin abreviaturas ni guarismos, salvo en el caso de transcripción literal o del uso de modismos; tratándose de números, las cifras se mencionarán también con letra;

II. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, se traducirán por perito autorizado, a excepción de cuando el notario conozca el idioma, en cuyo caso él realizará la traducción; se agregará al apéndice el original o copia cotejada del documento con su respectiva traducción;

III. Los espacios en blanco o huecos se cubrirán con líneas horizontales de tinta o con guiones continuos, al igual que los espacios en blanco existentes entre el final del texto y las firmas;

IV. Las palabras, letras o signos que se hayan de testar se cruzarán con una línea horizontal que las deje legibles, pudiendo entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final del texto de la escritura se salvarán, con la mención del número de palabras, letras o signos testados o entrerrenglonados, y se hará constar que lo primero no vale y lo segundo sí;

V. Llevará al inicio su número, el o los actos que se consignen y los nombres de los otorgantes;

VI. Expresará en el proemio el lugar y fecha y, en su caso, la hora en que se asiente la escritura, así como el nombre y apellidos del notario, el número de la notaría a su cargo, los nombres y apellidos de los comparecientes y el acto o actos que se consignen;

VII. Resumirá los antecedentes del acto y certificará haber tenido a la vista los documentos que se hayan presentado para la formación de la escritura, con las siguientes modalidades:

a) Si se trata de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad y, en su caso, citará los datos de su inscripción registral, y determinará su naturaleza, ubicación, superficie con medidas y linderos, en cuanto sea posible.

b) No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se incrementa el área de su antecedente de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en resolución judicial o administrativa de la que así se desprenda.

c) Cualquier error aritmético o de transcripción que conste en instrumento o en asiento registral podrá aclararse por la parte interesada en la escritura.

d) Al citar un instrumento otorgado ante otro fedatario, expresará el nombre de éste y el número de la notaría que corresponde, así como su número y fecha y, en su caso, los datos de inscripción registral.

e) En las protocolizaciones de actas de asamblea de personas morales, se relacionarán los antecedentes necesarios para acreditar su constitución, así como la validez y eficacia de los acuerdos tomados de conformidad con su régimen legal y estatutos;

VIII. Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, que serán siempre hechas bajo protesta de decir verdad; el notario los apercibirá de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad;

IX. Redactará con claridad las cláusulas relativas al acto que se otorgue; identificando con precisión los bienes que constituyan el objeto material del acto, así como los derechos y obligaciones que se deriven del mismo;

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X. En caso de que algún compareciente actúe en representación de otro, el notario observará lo siguiente:

a) Si la representación es de persona moral, dejará acreditada la legal constitución de ésta, su designación y las facultades de representación suficientes, para lo cual no será necesario que el notario realice transcripciones textuales de los instrumentos.

b) Si la representación es de personas físicas, el notario sólo relacionará suscintamente el instrumento que contenga el otorgamiento de las facultades de representación que se ostentan a favor de quien comparezca.

c) Siempre que alguien comparezca a nombre de otro, deberá declarar que sus facultades de representación son suficientes para el acto en que comparece, que son tal y como las asentó el notario y que dichas facultades no le han sido revocadas ni limitadas en forma alguna hasta esa fecha. Los apoderados de personas físicas deberán declarar que sus representados tienen capacidad legal;

XI. De los comparecientes, el notario expresará las generales siguientes: Su nacionalidad y la de sus padres, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, estado civil y domicilio. Al expresar el nombre de una mujer casada, incluirá su apellido materno. En el supuesto de representación de personas físicas, el representante deberá declarar las generales del representado mencionadas.

Tratándose de extranjeros, asentará sus nombres y apellidos como aparecen en el documento migratorio correspondiente;

XII. Siempre hará constar bajo su fe respecto de los comparecientes, lo siguiente:

a) Que acreditaron su identidad.

b) Que a su juicio tienen capacidad legal.

c) Que les fue leída la escritura.

d) Que les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la

escritura.

e) Que manifestaron su conformidad con el texto leído mediante la impresión de su firma; si alguno de ellos manifestare no saber o no poder firmar, imprimirá huella digital, firmando otra persona a su ruego y encargo. De estar imposibilitado para imprimir su huella digital, se hará constar esta circunstancia por el notario.

f) Los hechos que el notario presencie y que sean relevantes o integrantes del acto.

g) La fecha o fechas en que firmen o impriman huella digital y el notario autorice la escritura.

ARTICULO 80. El notario deberá siempre cerciorarse de la identidad de los comparecientes y acreditarla, con los medios siguientes:

I. Por propia declaración de que verificó personalmente su identidad, conforme a la media filiación contenida en la identificación oficial vigente con fotografía;

II. Con la declaración de dos testigos de identidad que a su vez se identifiquen;

III. Con la presentación de identificación oficial vigente con fotografía de la cual agregará una copia al apéndice.

ARTICULO 81. Cuando se trate de comparecientes que no hablen ni entiendan el idioma español, el notario podrá autorizar el instrumento si conoce el idioma de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento. En el supuesto de que el notario no conozca el idioma de los comparecientes, éstos se asistirán por un intérprete nombrado por ellos, quien deberá rendir ante el notario protesta de cumplir fielmente su función.

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ARTICULO 82. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá la escritura por sí mismo. Si...

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