Dividendos pagados. Tratamiento fiscal Marco teórico

PáginasA44-A54

Conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados los estados financieros que las arrojen por la asamblea de socios o accionistas y no podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social.

Para efectos fiscales, el artículo 11 de la Ley del ISR dispone el régimen fiscal aplicable a la distribución de dividendos o utilidades, a fin de que la sociedad que los pague entere el impuesto que corresponda; sin embargo, no siempre se paga el ISR por dividendos, pues éstos pueden provenir de la Cuenta de utilidad fiscal neta (Cufín). Asimismo, es necesario precisar que durante 1999, 2000 y 2001 se tuvo la opción de no pagar en su totalidad el ISR causado en cada ejercicio, debido al diferimiento de una parte del ISR anual de dichos ejercicios, por lo que los dividendos de esos años que provengan de la Cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (Cufinre) tienen un tratamiento especial.

En este taller se analizan las disposiciones que regulan el tratamiento fiscal de los dividendos pagados por personas morales que tributan en el régimen general de la Ley del ISR, así como las obligaciones fiscales que derivan de este hecho.

Pago del ISR por distribución de dividendos

Según el artículo 11 de la Ley del ISR, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el ISR que corresponda a los mismos, aplicando la tasa de 28%. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el ISR que se deba pagar, es decir, dichos dividendos o utilidades se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa de 28%, como se muestra a continuación:

Dividendos sujetos al pago del ISR

(x) Factor de 1.3889

(=) Base del impuesto

(x) Tasa de 28%

(=) ISR por enterar

Cuando se trate de personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, deberán calcular el ISR que corresponda a los dividendos o utilidades distribuidos, utilizando el factor de 1.2346 y considerar la tasa de 28% con la reducción de 32.14% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR, es decir:

Dividendos sujetos al pago del ISR

(x) Factor de 1.2346

(=) Base del impuesto

(x) Tasa de 28%

(=) Impuesto antes de la reducción

(-) Reducción de 32.14% de impuesto

(=) ISR por enterar

Cabe observar que las personas morales podrán distribuir dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma sociedad, por lo que dicho dividendo o utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la sociedad de que se trate, conforme al artículo 89 de la Ley del ISR.

En caso de que los dividendos o utilidades se reinviertan en la suscripción y pago del aumento del capital de la so-ciedad dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, también se entenderá percibido el dividendo o utilidad en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, de acuerdo con el mismo precepto.

El ISR correspondiente por la distribución de dividendos o utilidades se pagará a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hayan pagado dichos conceptos y tendrá el carácter de pago definitivo.

Dividendos provenientes de la Cufín

Las personas morales que distribuyan dividendos provenientes de la Cufín no estarán obligadas al pago del ISR por estos dividendos.

La Cufín representa las utilidades fiscales acumuladas de cada ejercicio por las que las personas morales debieron pagar el ISR correspondiente, susceptible de distribuirse entre los accionistas sin el gravamen respectivo de los dividendos.

Es obligación de las personas morales llevar en su contabilidad una Cufín, a la que se le adicionará la utilidad fiscal neta (Ufín) de cada ejercicio.

También, a la Cufín se le adicionarán los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de la Ley de ISR, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de la misma ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. No se incluirán los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuya, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Cabe destacar que el artículo 97 del Reglamento de la Ley del ISR especifica que los ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales que se perciban a través de un fideicomiso, se considerarán obtenidos directamente de la persona moral que los distribuyó originalmente, y se adicionarán a la Cufín si quien los recibe se trata de persona moral. Los dividendos o utilidades referidos se considerarán en la proporción que le corresponda a cada uno de los integrantes del fideicomiso.

El saldo de la Cufín que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la Ufín del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización antes mencionada, el saldo dela cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

Se considera Ufín del ejercicio la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio el ISR pagado en los términos del artículo 10 de la ley del ISR, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de este impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la ley citada y la PTU a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma, como se muestra a continuación:

Resultado fiscal del ejercicio

(-) ISR pagado en términos del artículo 10 de la Ley del ISR

(-) No deducibles (excepto artículo 32, fracciones VIII y IX, de la Ley del ISR y PTU pagada en el ejercicio)

(=) Ufín del ejercicio

La redacción del tercer párrafo del artículo 88 de la Ley del ISR es confusa al señalar que se disminuirán del resultado fiscal las partidas no deducibles, excepto las indicadas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la misma ley y la PTU, pues este último concepto no se sabe si debe restarse del resultado fiscal del ejercicio o no debe incluirse en el importe de los no deducibles, por tratarse de una erogación que no corresponde a una deducción autorizada. Esperamos que las autoridades realicen la aclaración correspondiente.

En caso de que la suma del ISR pagado y las partidas no deducibles para efectos de este impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley del ISR y la PTU, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la Cufín que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

Si el resultado fiscal de un ejercicio se modifica y en consecuencia se reduce la Ufín determinada, el...

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