La distorsión del sistema federal mexicano y algunas de sus implicaciones en la función jurisdiccional

AutorXavier Díez de Urdanivia Fernándea
CargoProfesor de Derecho Constitucional y de teoría Política en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad autónoma de Coahuila y en la Universidad Autónoma del Noreste.
Páginas261-269

Ponencia presentada con el título "El sistema federal mexicano y algunas de sus implicaciones en la función jurisdiccional" en el Foro Federalismo y Descentralización, convocado por la CONAGO y efectuado en Saltillo, Coahuila, los días 15 y 16 de junio de 2008. Conserva, por tanto, la estructura de estilo requerida por ese foro, aunque se han hecho algunas modificaciones de estilo que son menores.

Page 261

I Antecedentes

La técnica federativa es un conjunto de principios y reglas de naturaleza constitucional, apto para integrar entidades soberanas en un todo que las conjuga, dando lugar habitualmente a un nuevo estado complejo, en el que coexisten tres ámbitos del derecho: el general (o nacional, según algunos le llaman), el federal y el que corresponde a cada uno de los llamados órdenes locales.

Este último -al que me refiero en primer lugar por razón de método- es aquel que corresponde a las entidades soberanas originarias que, en ejercicio de su soberanía, pactan la integración de todas en una nueva entidad que a todas abarque sin merma de su identidad jurídico-política esencial, según el modelo estadounidense, adoptado por México en el siglo XIX.

En segundo lugar aparece el orden jurídico federal, que es aquel que corresponde al nuevo conjunto de órganos e instituciones, creados por los estados fundadores para ocuparse de las cuestiones que decidieron hacer comunes, y necesitan, por tanto, de instrumentos específicos distintos de los que son propios de cada estado participante en el pacto fundante. Page 262

Por último, el ámbito supremo, el que de manera general rige, con jerarquía superior, por sobre los dos anteriores y que a los dos funda, pero sobre todo al federal, que sin éste no existiría, mientras que a los estaduales les bastaría su propia constitución local. Este orden suele confundirse con el federal porque ambos son coextensos y encuentran su fundamento en el mismo instrumento jurídico, la Constitución general. No obstante, son plenamente diversos y esta es una consideración esencial para entender las sutilezas del sistema federal y, desde luego, para poder aplicarlo adecuadamente.

El antecedente más próximo de esta técnica -aunque existen manifestaciones de ella en tiempos antiguos- hay que ubicarlo hacia finales del siglo XVIII, en los territorios ocupados por las trece colonias británicas en América pues, efectivamente, el ejercicio que ellas efectuaron tras de su independencia se convirtió en el paradigma hegemónico en la materia durante la era contemporánea.

Desde ahí es que arrancó el desarrollo doctrinario en la materia, que fue de tal modo potente que incluso la federación más antigua del mundo, la Confederación Helvética, adoptó la sustancia del modelo norteamericano para su propia reconfiguración en el siglo XIX.

Durante el tramo histórico recorrido desde entonces, es decir, durante la que suele llamarse "era contemporánea", mucha doctrina se ha producido en torno a tan sofisticado sistema de organización del poder. Bueno sería pasar revista de todas ellas -al menos de las más relevantes- pero, en vista de que las circunstancias no lo permiten, baste ofrecer una proposición sintética de las características de esta técnica jurídica, que se derivan de la revisión comparativa de ellos, tanto como de las más construcciones teóricas más congruentes:

  1. El federalismo es un sistema instrumental de organización jurídico-política que algunos estados modernos han empleados para cumplir el propósito de armonizar dos tendencias contradictorias, presentes en el origen y en el transcurso de la vida de cada uno de esos estados: la unidad frente a la disgregación.

  2. El federalismo se presenta sólo cuando coexisten varias comunidades políticas que cuentan con autonomía constitucional, en ejercicio de la cual se inhiben voluntaria y simultáneamente de algunas categorías de atribuciones, para cederlas a un nuevo orden gubernamental que se erige para atender los intereses comunes de los estados preexistentes.

  3. Comúnmente, del pacto federal, surge un nuevo estado que engloba y agrupa a los estados preexistentes, aunque la aplicación del principio a entidades supraestatales se ha ensayado ya con buen éxito en ejercicios como la Unión Europea.

  4. En ese nuevo estado, como ya se ha dicho, coexisten tres órdenes jurídicos.

  5. La creación de ese nuevo estado, su organización y peculiaridades básicas, sólo pueden estar consignadas en un ordenamiento constitucional. De la claridad, precisión y flexibilidad de éste dependerán el grado de fluidez Page 263 y agilidad que puedan imprimirse a las acciones administrativas y de gobierno del nuevo estado.

  6. No hay más que dos órdenes de gobierno interlocutores directos en un régimen federal, entre los cuales no media relación alguna de subordinación: el gobierno de la unión y el de cada uno de los integrantes de la federación.

Importa subrayar que se trata de una técnica básica, no de un detallado y preciso sistema de gestión pública. Permite, por ello, una gran gama de modos específicos de manifestación práctica, siempre que se respeten tres muy sencillos principios:

  1. El de supremacía de la constitución general, sin el que faltaría solidez a la cohesión del conjunto;

  2. El de facultades expresas y residuales, que implica, por una parte, el desprendimiento de ciertas potestades correspondientes en origen a las partes fundantes, para dotar a los órganos comunes -los de la unión- de las atribuciones necesarias para cumplir con su cometido; por la otra, la conservación a plenitud y sin más reserva que la limitaciones pactadas constitucionalmente, de toda otra potestad pública. En ambos casos, corresponde exclusivamente a cada orden la dotación competencial resultante, como regla general:

  3. El principio de reciprocidad, que se desdobla en dos consecuencias: la primera, que los actos oficiales de cada estado gozan de validez en los otros y ante los órganos de la Unión, puesto que reciben entera fe y crédito; la segunda, que los ciudadanos de cada estado tienen garantizados todos sus derechos en los demás y también ante la Unión.

Los tres son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR