Las distinciones analíticas de la seguridad interior

AutorJaime Cárdenas Gracia
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Las distinciones analíticas de la seguridad interior

Resumen

El in de este ensayo es exponer las diferencias entre seguridad interior, seguridad pública y seguridad nacional a la luz de la Ley de Seguridad Interior publicada el día 21 de diciembre del 2017 en el Diario Oicial de la Federación.

Abstract

This paper explores the distinctions among Interior Security, Public Security and National Security in view of the new Interior Security Law approved in Mexico. It puts forth arguments supporting the view that security is a responsibility of civilian authorities in a Constitutional Rule of Law and not of the armed forced.

Sumario: Introducción / I. Los antecedentes jurídicos de la seguridad interior en el ordenamiento nacional / II. La Guardia Nacional / III. La ambigüedad e inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior al deinir las materias objeto de la Ley / IV. Las facultades de seguridad pública en la Ley de Seguridad Interior / V. La inoperancia de la resolución sobre la acción de inconstitucionalidad 1/96 / VI. Conclusiones / Fuentes de consulta

* Dr. en Derecho, Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Sección Doctrina

Jaime

Cárdenas Gracia*

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Introducción

La seguridad interior es un concepto que ha existido en las normas fundamentales del país, pero normativamente no se había deinido hasta la vigente Ley de Seguridad Interior (LSI) que lo delimita mal, ambiguamente, sin precisión alguna, y que lo considera como parte de la seguridad nacional —concepto importado de Estados Unidos por razones geopolíticas e incluido en el artículo 89 fracción VI de la Constitución en 2004— para intentar en este ordenamiento otorgarle constitucionalidad a la Ley publicada el 21 de diciembre de 2017.

En el artículo 2 de la Ley de Seguridad Interior se señala que la seguridad interior:

[…] es la condición que proporciona el estado mexicano que permite salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de Derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional. Comprende el conjunto de órganos, procedimientos y acciones destinados para dichos ines, respetando los derechos humanos en todo el territorio nacional, así como para prestar auxilio y protección a las entidades federativas y los municipios, frente a riesgos y amenazas que comprometan o afecten la seguridad nacional en los términos de la presente ley.

De esta manera la seguridad interior, según la ley mencionada, implica una condición que permite: 1) la permanencia y continuidad de los órganos de gobierno e instituciones; 2) el desarrollo nacional; y 3) el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional. Esa condición está, según la ley de seguridad interior, coniada al Presidente de la república y fundamentalmente a las fuerzas armadas. Lo que trastoca los cimientos del Estado constitucional y democrático de derecho, el civilismo, y las características de nuestro Estado determinadas en el artículo 40 de la Constitución. La condición que permite que seamos un Estado constitucional y democrático según esa Ley son las fuerzas armadas y no la voluntad popular que expresa su soberanía a través de los poderes de la Federación y de los poderes de las entidades federativas con la participación de los municipios.

Existe en la LSI una desmesura constitucional incompatible con la democracia, los derechos humanos y el carácter republicano del Estado mexicano. Esta airmación se sostiene porque la Ley respectiva coniere al titular del Ejecutivo poderes inmensos, más allá de la Constitución, que rompen con el esquema de división de poderes, de pesos y contrapesos entre ellos, además de afectar la autonomía de las entidades federativas y vulnerar el principio de municipio libre, y de atribuir, y esto es lo más grave, a las fuerzas armadas poderes de supra subordinación y de coordi-

8 alegatos, núm. 98, México, enero/abril de 2018

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nación sobre las autoridades civiles. Es decir, se vulneran los principios republicanos y civilistas, fundados en los derechos humanos y en sus garantías, reconocidos en nuestra Constitución.

Antes de la Ley materia de este ensayo, los orígenes de la seguridad interior eran más modestos. El título séptimo del Código de Justicia Militar prevé delitos militares contra la seguridad interior de la nación, entre otros, el de rebelión militar y el de sedición. Lo que signiica que en la concepción militar previa a la LSI, la seguridad interior era una categoría jurídica del derecho penal para sancionar a militares rebel-des, sediciosos o golpistas.

En la Constitución de 1917, la expresión seguridad interior se enuncia en el artículo 89 fracción VI dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo sin que la norma establezca signiicado alguno.

¿Cómo entender la seguridad interior? Constitucionalmente tenemos que comprenderla a la luz de diversos preceptos de la Constitución. Por ejemplo, el párrafo noveno del artículo 21 alude a otro tipo de seguridad y la precisa, dice textualmente que: “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala […]” El párrafo décimo del artículo 21 determina que: “Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional […]” Lo anterior nos indica que la seguridad pública nada tiene que ver con la seguridad interior porque el artículo 89 fracción VI de la Constitución señala que esa competencia del presidente de la república en la materia se realiza con el concurso de las fuerzas armadas y no de las autoridades civiles.

El artículo 29 de la Constitución es un precepto que tiene más relación con la seguridad interior y exterior. La disposición en su primer párrafo indica que en casos de invasión (seguridad exterior), perturbación grave a la paz pública (seguridad interior), o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conlicto (seguridad interior y exterior), solamente el Presidente con aprobación del Congreso o de la Comisión Permanente, podrá restringir o suspender derechos humanos y garantías en todo el país o en una parte de él, por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales. La norma especíica los derechos y garantías que no pueden suspenderse ni restringirse —enunciado que deviene del artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—. Además, agrega que la suspensión y restricción de derechos debe estar fundada y motivada, ser proporcional al peligro al que se hace frente, y se deben observar los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Todos los decretos que expida el Ejecutivo con motivo y durante el tiempo de la suspensión o restricción deben ser revisados de oicio y prontamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a in de determinar su constitucionalidad y validez.

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En el artículo 31 de la Constitución existe otra mención a la seguridad interior, cuando se señala en su fracción III que son obligaciones de los mexicanos, alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria —seguridad exterior—, así como la tranquilidad y el orden interior —seguridad interior—.

Los artículos 39, 40 y 41 de nuestra Constitución nos señalan que la soberanía reside en el pueblo, que México es una República representativa, democrática, laica, federal —es decir no es una dictadura, ni un régimen militar, ni el país de un solo hombre, ni un Estado centralizado—, y que el pueblo ejerce su soberanía a través de los Poderes de la Unión y también por medio de los poderes de las entidades federativas, incluyendo a la Ciudad de México.

El artículo 49 de la Constitución meridianamente señala que el supremo poder de la federación para su ejercicio se divide en los tres poderes. Indica que no se pueden reunir dos o más de los poderes en una persona o corporación, ni depositarse el legislativo en una sola persona, salvo los casos del artículo 29 y en los supuestos del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley fundamental.

En la fracción XIV del artículo 73 se precisa que el Congreso tiene facultad para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión y para reglamentar su organización y servicio. La fracción XXIX-M del artículo 73 también da competencia al Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad nacional pero no para hacerlo en materia de seguridad interior.
¿Qué es la seguridad nacional? Según la Ley de Seguridad Nacional —publicada el 31 de enero de 2005 en el Diario Oicial de la Federación—, en su artículo 3, esta conlleva a:
I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país.

II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio.

III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno.

IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto a otros Estados o sujetos de derecho internacional.

VI. La preservación de la democracia, fundada...

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