Disposiciones generales

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, así como de aplicación y observancia obligatoria en el Estado Libre y Soberano de México, y tiene por objeto:

I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas y ofendidos consagrados en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Víctimas, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los contemplados en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, coordinando las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir su ejercicio efectivo.

II. Establecer las obligaciones a cargo de las autoridades en el ámbito de sus competencias y de todos aquellos que intervengan en los procedimientos relacionados con la atención a víctimas y ofendidos.

III. Crear la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México.

IV. Velar por la protección de las víctimas y ofendidos, así como proporcionar ayuda, asistencia y una reparación integral.

V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la

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Ley General de Víctimas, interpretando extensivamente las normas que consagran o amplían los derechos humanos favoreciendo en todo tiempo la máxima protección de las víctimas y ofendidos.

ARTÍCULO 2. Esta Ley se aplicará a las víctimas y ofendidos, sin discriminación alguna motivada por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

ARTÍCULO 3. Son sujetos protegidos por la presente Ley, las víctimas y ofendidos del delito, siempre y cuando el hecho delictuoso se haya consumado, continuado o iniciado dentro del territorio del Estado de México.

ARTÍCULO 4. Son autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley:

I. El Gobernador.

(R) II. La Secretaría de Justicia y Derechos Humanos. (GEM 13/09/17)

(R) III. La Secretaría de Seguridad. (GEM 13/09/17)

(R) IV. La Fiscalía General de Justicia. (GEM 13/09/17)

V. El Poder Legislativo.

VI. El Poder Judicial.

VII. Los órganos autónomos.

VIII. Los municipios.

IX. Las demás dependencias y organismos auxiliares del Estado y de los municipios.

ARTÍCULO 5. Además de lo establecido en la Ley General de Víctimas para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Asesor jurídico: Al profesional del derecho adscrito a la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito.

II. Asistencia: Al conjunto de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas y ofendidos, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.

III. Atención: A la acción de dar información, orientación, asesoría y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas y ofendidos del delito y de violaciones de derechos humanos cuando deriven de un hecho delictuoso, con miras a facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

IV. Código Nacional: Al Código Nacional de Procedimientos Penales.

V. Código Penal: Al Código Penal del Estado de México.

VI. Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México.

VII. Comisión: A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

VIII. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IX. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

X. Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo de Atención a Víctimas.

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XI. Defensoría Especializada: A la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de México.

XII. DIFEM: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

XIII. Fondo: Al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

XIV. FUD: Al Formato Unico de Declaración.

XV. Hecho víctimizante: A los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona, convirtiéndola en víctima u ofendido.

XVI. Ley: A la Ley de Víctimas del Estado de México.

XVII. Fiscalía: A la Fiscalía General del Estado de México.

XVIII. Registro: Al Registro Estatal de Víctimas.

(R) XIX. Secretaría: A la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos. (GEM 13/09/17)

XX. Sistema: Al Sistema Estatal de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito.

XXI. Sistemas municipales: A los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

XXII. Tratados internacionales: A los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Federal.

XXIII. Unidad de Atención: A la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto.

XXIV. Violación de derechos humanos: A todo acto u omisión de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, Constitución Local y en los tratados internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente o cuando actúe en aquiescencia o colaboración de un servidor público.

XXV. Victimización secundaria: A la afectación producida no como resultado directo de un acto delictivo en el cual estuvo presente, sino por la respuesta de las instituciones y de las personas en relación con la víctima u ofendido.

ARTÍCULO 6. Son principios rectores de esta Ley, los siguientes:

I. Dignidad: Valor, principio y derecho fundamental que implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte de la autoridad o de los particulares.

II. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas y ofendidos, no deben criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima u ofendido y deben brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.

III. Complementariedad: Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en la presente Ley, en especial, los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas y ofendidos deberán realizarse de manera subsidiaria, armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, como las colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.

IV. Debida diligencia: La autoridad deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de la presente Ley, en

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especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral, a fin de que las víctimas y ofendidos sean tratados y considerados como sujetos titulares de derechos.

El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas y ofendidos a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos; contribuir a su...

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