Disposiciones generales

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ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de México.

ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. Prevenir y combatir la desaparición de personas en la Ciudad de México;

II. Sancionar a los autores, partícipes y cómplices del delito de desaparición;

III. Realizar acciones encaminadas al descubrimiento de la verdad ocurrida con las personas desaparecidas, así como la pronta localización de su paradero;

IV. Brindar apoyo a las víctimas directas, indirectas y potenciales, así como a testigos de los delitos tipificados por esta Ley, reconociendo sus derechos y estableciendo las medidas necesarias para garantizar su protección;

V. Dar certeza jurídica a las víctimas indirectas del delito de desaparición, garantizando el derecho a la verdad en todo momento, además de establecer procesos civiles más ágiles y expeditos en la declaración de ausencia de las víctimas del delito de desaparición forzada y desaparición por particulares;

VI. Administrar en su caso, el tratamiento de los cuerpos humanos sin vida, y el manejo de la información relativa a las personas desaparecidas y fallecidas, buscando en todo momento la protección de los datos personales de éstas; y

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VII. La implementación de un proceso de reparación de daños para las personas víctimas del delito de desaparición forzada.

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Autoridades Colaboradoras. A las autoridades competentes encargadas de brindar protección a los testigos de los delitos contemplados en la presente Ley, que colaboren con la búsqueda de personas desaparecidas y de todas aquellas personas que sean objeto de amenazas en los procesos de aclaración de los hechos y búsqueda de las víctimas;

II. Servidor Público. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el poder ejecutivo, legislativo o judicial del gobierno de la Ciudad de México, así como cualquier organismo autónomo en la Ciudad.

III. Víctima Directa de los Delitos de Desaparición. Persona física que haya sufrido algún daño, menoscabo o afectación física, económica, emocional o mental o cuyos bienes jurídicamente tutelados hayan sido dañados con motivo de la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley;

IV. Víctima Indirecta de los Delitos de Desaparición. Las personas ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral hasta un cuarto...

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