Disposiciónes generales

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CAPÍTULO PRIMERO Del objeto, finalidad y definiciones

ARTICULO 1. La presente Ley es de orden e interés públicos y tiene por objeto regular las bases, sistema y proceso registral que regirán el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad en el Estado de México, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral, ambos del Estado de México, y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 2. El Registro Público de la Propiedad del Estado de México es la institución que tiene por objeto dar publicidad a la situación jurídica de los bienes y derechos, así como a los actos y hechos jurídicos que conforme a la Ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica a los mismos; funciona bajo la responsabilidad del Instituto de la Función Registral del Estado de México.

ARTICULO 3. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Archivo: Archivo General de Notarías;

II. Asientos Registrales: Las notas de presentación, las anotaciones preventivas, las inscripciones, las cancelaciones y las rectificaciones;

III. Acervo Registral: Libros, apéndices e índices, sus imágenes, documentos físicos o electrónicos, extractos o contenidos capturados o digitalizados, sus respaldos, folios electrónicos y base de datos;

* Incluye fe de erratas publicada en la Gaceta del Gobierno del 31 de agosto de 2011.

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IV. Boletín: Información electrónica que emite diariamente cada oficina registral, sobre el proceso registral;

V. Certificación: Acto por el cual el Registrador da fe de la existencia o inexistencia de los actos, hechos o constancias inscritos o anotados en el Acervo Registral;

VI. Certificado Electrónico: Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de Certificación que vincula los datos de la firma a su autor y confirma su identidad;

VII. Código: Código Civil del Estado de México;

VIII. Copia Certificada Electrónica: Reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de ellos, que el Notario Público expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza mediante su Firma Electrónica Notarial. La Copia Certificada Electrónica que el Notario Público autorice será un documento notarial válido jurídicamente y se considerará con valor equivalente a la copia certificada prevista en la Ley del Notariado para el Estado de México;

IX. Digitalización: Proceso que convierte un Asiento Registral en una imagen digital, la cual se resguarda en el Acervo Registral;

X. Director General: Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de México;

XI. Folio Electrónico: Documento electrónico correspondiente a un inmueble o a una...

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