Disposiciones Generales

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas611-621

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CAPÍTULO I Ambito de aplicación

ARTÍCULO 1. Objeto del Reglamento

El presente ordenamiento tiene por objeto regular las funciones de la Autoridad Marítima Mercantey la actuación de las personas de derecho público o privado que intervengan en los asuntos marítimos y portuarios normados por la Ley.

ARTÍCULO 2. Autoridad competente para la interpretación del Reglamento

Sin perjuicio de las atribuciones que conciernen a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría la interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos.

ARTÍCULO 3. Aplicación de disposiciones emitidas por la OMI y adoptadas por México

A los actos, hechos, bienes y personas regulados por la Ley y este Reglamento, les serán aplicables los convenios, protocolos, códigos y recomendaciones de carácter obligatorio emitidas por la OMI y adoptadas por México, y en su caso ratificadas por el Senado de la República.

ARTÍCULO 4. Aplicación de circulares y resoluciones desarrolladas por la OMI

Las circulares y resoluciones desarrolladas por la OMI, se aplicarán para efectos de este Reglamento, cuando así lo refiera expresamente el mismo, o bien, cuando así lo determine la Secretaría mediante acuerdo expreso. En dicho acuerdo, la Secretaría deberá fundar y motivar la necesidad de la aplicación obligatoria del instrumento en cuestión.

ARTÍCULO 5. Criterios de interpretación respecto a la Ley y al Reglamento

En la interpretación que tanto la Secretaría como las demás autoridades competentes formulen respecto a la Ley y a este Reglamento, habrán de considerarse los siguientes criterios específicos:

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I. A los Artefactos Navales les será aplicable una regulación idéntica a la prevista para las Embarcaciones, cuando así se establezca en forma expresa en este Reglamento;

II. Para determinar la clasificación de un Artefacto Naval extranjero, que de acuerdo a sus características pudiera ser considerado Embarcación, la Dirección General, para determinar la diferenciación en el tratamiento jurídico entre ambas categorías, deberá estarse a lo establecido en los Tratados Internacionales aplicables, o bien, en las reglas internacionales incorporadas por referencia en la Ley, y

III. Los principios jurídicos que deriven directamente de la Ley, así como de las normas legales, tratados y reglas internacionales existentes en la materia.

ARTÍCULO 6. Plazo genérico para realizar cualquier trámite

En caso de que no se señale un plazo específico para resolver las solicitudes que se presenten ante la Secretaría para realizar cual-quiertrámitedelos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, aquél no podrá exceder de veinte días hábiles. Transcurrido el plazo citado sin que la Secretaría resuelva lo que corresponda, se entenderá denegada la petición salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 7. Realización de trámites a través de los formatos que establezca la Secretaría

Lostrámitesquesederivendela Ley,asícomodeeste Regla-mento y que estén inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se atenderán en los formatos que establezca la Secretaría.

ARTÍCULO 8. Observancia de tratados internacionales

Cuando el titular del Ejecutivo Federal haya celebrado Tratados Internacionales en términos del artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dichos tratados tengan relación con la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría deberá instrumentar las medidas administrativas que tenga a su alcance, a efecto de que, ante la eventual aprobación que realizare el Senado y la entrada en vigor de tales instrumentos, el Estado Mexicano cuente con las condiciones necesarias para su debida observancia.

ARTÍCULO 9. Instrumentación de medidas administrativas para el cumplimiento de tratados internacionales

La Secretaría procederá a instrumentar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

CAPÍTULO II Definiciones

ARTÍCULO 10. Definición de conceptos

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 2o. de la Ley, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

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I. AIS. Por sus siglas en inglés, Sistema de Identificación Automática;

II. API. Administración Portuaria Integral;

III. Arqueo Bruto. La expresión del tamaño total de la Embarcación o Artefacto Naval, de acuerdo al valor obtenido después de aplicar la fórmula correspondiente a su eslora;

IV. Arqueo Neto. Para Embarcaciones y Artefactos Navales de eslora menor a veinticuatro metros, representa un porcentaje sobre el Arqueo Bruto;

V. Autoridad Marítima Mercante. La Secretaría por sí, o a través de la Dirección General o de las Capitanías de Puerto;

VI. Barcaza. Embarcación destinada al transporte de carga u otro servicio especializado, que sin estar diseñada para la Navegación, dispone de propulsión propia;

VII. Bote Auxiliar Pesquero. Embarcación pequeña, quese transporta en Embarcaciones Pesqueras, que se pone en el agua y se tripula para asistir las labores de pesca en los diferentes puntos seleccionados para pescar;

VIII. Botede Rescate. El proyectado para salvar a personas en peligro y concentrar Embarcaciones de Supervivencia;

IX. Capitanía de Puerto. La unidad administrativa dependiente de la Dirección General, a la que corresponde ejercer la Autoridad Marítima Mercante y portuaria en cada puerto, conforme a la legislación aplicable;

X. CCTM. Conjunto de equipos y sistemas adaptados a las características del puerto y cuyo esquema operativo establece medidas preventivas, destinadas a evitar cualquier tipo de riesgo a toda Embarcación quetransitedentrodesuáreadeinfluencia;

XI. Certificado de Competencia. Es el documento expedido por la Dirección General que constituye prueba sobre el nivel y capacidad técnica del Personal de la Marina Mercante, y le acredita para desempeñar un cargo a bordo de Embarcaciones Menores en aguas interiores;

XII. Certificado de Competencia Especial. Es el documento por el que se acredita el nivel de profesionalización alcanzado por el Personal de la Marina Mercante, conforme a la capacitación y alcance de competencia, exigida por el Convenio STCW;

XIII. Certificado de Seguridad. El documento aprobado por la Secretaría, y firmado por el OSSm, que avala que las inspecciones efectuadas a la Embarcación o Artefacto Naval, demuestran que cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, en su caso, con la normativa internacional aplicable;

XIV. Código IGS (ISM). Código Internacional de Gestión de la Seguridad;

XV. Código IMDG. Por sus siglas en inglés, Código Internacional de Mercancías Peligrosas;

XVI. Código IMDS. Por sus siglas en inglés, Código Internacional de Dispositivos de Salvamento;

XVII. Código MODU. Código para la Construcción y el Equipo de...

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