Disposiciones Generales

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas607-608

ARTÍCULO 30.

Transmisión de los derechos patrimoniales

El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

ARTÍCULO 31.

Retribución por la transmisión de derechos patrimoniales

Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

ARTÍCULO 32.

Inscripción de la transmisión de derechos en el RPDA

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

ARTÍCULO 33.

Vigencia de la transmisión de derechos patrimoniales

A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Soló podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

ARTÍCULO 34.

Reglas para que las obras futuras sean objeto de contrato

La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

ARTÍCULO 35.

Otorgamiento de exclusividad sobre una obra

La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

ARTÍCULO 36.

Deberes de quien cuenta con licencia de exclusividad

La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para...

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