Disposiciones generales

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En los casos de sociedades en liquidación, cuando hubieren
nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que
deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente
con cualquiera de ellos.
Los actuarios y las personas habilitadas por la autoridad fiscal que
realicen las diligencias de notificación tendrán fe pública únicamente
en cuanto concierne a la práctica de las notificaciones a su cargo,
respecto de las que hayan sido autorizadas.
EN QUE FECHA SURTIRAN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 441. Las notificaciones surtirán sus efectos:
I. Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que
fueren practicadas;
II. Las que se efectúen por oficio o correo certificado, desde el
día siguiente hábil al en que se reciban, salvo disposición legal en
contrario;
III. Las que se efectúen por transmisión facsimilar o correo electró-
nico desde el día siguiente hábil al que se reciban.
Se entiende que se reciben el día en que se envía el acuse de reci-
bo por la misma vía, que en ningún caso podrá ser diversa a la fecha
en que se practique la notificación;
IV. Las que se hagan por edictos, desde el día hábil posterior al
de la publicación;
V. La notificación omitida o irregular, al día siguiente hábil en que el
interesado o su representante se haga sabedor de la misma; y
VI. Las que se hacen por estrados, al día siguiente al sexto día en
que se hubiera fijado en el estrado el documento correspondiente.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal,
de conocer un acto o resolución administrativa, surtirá efectos de no-
tificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido
tal conocimiento, si ésta es anterior a la fecha en que debiera surtir
sus efectos la notificación de acuerdo con las fracciones anteriores.
A PARTIR DE QUE FECHA SE COMPUTARAN LOS TERMINOS
ARTICULO 442. Salvo que las leyes o resoluciones señalen una
fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir
del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación o en
que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones
legales o resoluciones administrativas prevengan.
TITULO TERCERO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OPCION DE LOS AFECTADOS DE INTERPONER EL RECURSO DE
REVOCACION O PROMOVER JUICIO ANTE LAS RESOLUCIONES
QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 443. Contra los actos o resoluciones administrativas
de carácter definitivo emitidos con base en las disposiciones de este
440-443 EDICIONES FISCALES ISEF

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