Disposiciones finales

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ción con cargo a sus presupuestos, según corresponda, sin perjuicio
de las sanciones aplicables a los servidores públicos responsables.
Asimismo, la Secretaría podrá ordenar en cualquier tiempo al Insti-
tuto que verifique la autenticidad de los documentos y la justificación
de los hechos que hayan servido como base para la resolución de
pensión. Cuando se determine que algún documento es falso, la Se-
cretaría o el Instituto denunciarán los hechos al Ministerio Público de
la Federación para los efectos a que haya lugar.
CAPITULO VI
TRANSFERENCIA DE RECURSOS Y OBLIGACIONES DE
INFORMACION
ARTICULO 57. Conforme al procedimiento que determine la Se-
cretaría, el Instituto le transferirá anualmente los siguientes recursos:
I. Las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez de los trabajadores, excepto la aportación del dos
por ciento de retiro que se destinará a la Subcuenta de Ahorro para
el Retiro; y
II. Las cuotas y aportaciones correspondientes a los seguros de
riesgos de trabajo e invalidez y vida de los trabajadores.
ARTICULO 58. El Instituto establecerá y actualizará un registro
de los trabajadores y familiares derechohabientes a los que se les
otorgue pensión o indemnización global, así como de aquellos que
hubieren ejercido la prerrogativa prevista en el artículo 22 del Regla-
mento.
La información contenida en el registro estará a disposición de la
Secretaría a través de los formatos que ésta determine.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 59. El trabajador que deje de prestar sus servicios en
alguna dependencia o entidad y no haya adquirido la calidad de pen-
sionado, podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno
de los seguros del régimen obligatorio conforme a lo dispuesto en el
artículo 200 de la Ley.
ARTICULO 60. Si el trabajador causa baja y posteriormente rein-
gresa al servicio activo, continuará bajo el régimen que establece el
Artículo Décimo Transitorio del Decreto.
Asimismo, los pensionados que reingresaren al servicio activo, se
sujetarán a lo establecido en el párrafo anterior, por lo que en ningún
caso les será aplicable el sistema de cuentas individuales.
ARTICULO 61. El derecho a la pensión del trabajador o pensio-
nado, así como el de los familiares derechohabientes, es imprescrip-
tible.
Las pensiones caídas y las prestaciones complementarias que no
se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que
hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Gobierno Federal,
por conducto de la Secretaría. El Instituto notificará a los trabajadores
RGTO. PENSIONES ART. DECIMO/TRANSFERENCIA... 56-61

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