Disposiciónes comunes a las sucesiones testamentarias y legitimas

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CAPÍTULO I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta

Derecho de la viuda o concubina embarazadas

ARTICULO 6.178. La viuda o concubina que quedara encinta, tiene derecho a recibir alimentos y al pago de los gastos médicos derivados del embarazo, con cargo a la sucesión.

Suspensión de la partición

ARTICULO 6.179. La partición de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o se demuestre que la viuda o concubina no está embarazada, pero los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

CAPÍTULO II De la apertura de la sucesion y de la transmision de la herencia

Momento de apertura de la sucesión y transmisión de la herencia

ARTICULO 6.180. La sucesión se abre y la herencia se transmite en el momento en que muere su autor o cuando se declare la presunción de muerte.

Derecho del heredero mientras se nombra albacea

ARTICULO 6.181. Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos puede reclamar el total de la herencia, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que no le pertenece por entero.

Obligación del albacea de reclamar el total de la herencia

ARTICULO 6.182. Habiendo albacea, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Transmisión y prescripción de la acción de petición de herencia

ARTICULO 6.183. La acción de petición de herencia es transmisible a los herederos y prescribe en cinco años, a partir de la declaración o reconocimiento de herederos.

CAPÍTULO III De la aceptacion y de la repudiacion de la herencia

Legitimación para aceptar o repudiar la herencia

ARTICULO 6.184. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Aceptación o repudiación por los incapacitados

ARTICULO 6.185. La herencia o legado que se deje a los incapacitados, serán aceptados por sus representantes, quienes sólo podrán repudiarla previa autorización judicial.

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Aceptación expresa o tácita de la herencia

ARTICULO 6.186. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.

Forma de aceptar o repudiar la herencia

ARTICULO 6.187. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Transmisión del derecho de aceptar o repudiar

ARTICULO 6.188. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Efectos de la aceptación o repudiación de la herencia

ARTICULO 6.189. Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha de la muerte del autor de la herencia.

Formalidad para la repudiación

ARTICULO 6.190. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario.

Repudio por heredero que es legítimo y testamentario

ARTICULO 6.191. El heredero instituido en un testamento y que es también heredero abintestato, si la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudio por heredero legítimo que desconoce ser también testamentario

ARTICULO 6.192. El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticias de su título testamentario, puede, en virtud, de éste, aceptar la herencia.

Repudio de herencia dejada bajo condición

ARTICULO 6.193. Se puede repudiar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Aceptación o repudio por personas jurídicas colectivas

ARTICULO 6.194. Las personas jurídicas colectivas pueden aceptar o repudiar la herencia; las de carácter público sólo pueden repudiarla previa autorización judicial; y las instituciones de beneficencia privada, deberán sujetarse a la ley de la materia.

Tercero interesado en que se acepte o repudie

ARTICULO 6.195. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir al Juez le fije un plazo que no exceda de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Irrevocabilidad de la aceptación o repudiación

ARTICULO 6.196. La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables.

Caso en que puede revocarse la aceptación o repudiación

ARTICULO 6.197. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

Efectos de la revocación de la aceptación

ARTICULO 6.198. En el caso del artículo anterior si el heredero revoca la aceptación, devolverá, todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

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Repudio en perjuicio de acreedores

ARTICULO 6.199. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden pedir al Juez que ellos la acepten en nombre de aquél.

Aceptación en provecho de los acreedores

ARTICULO 6.200. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos.

Oposición de la aceptación de la herencia por los acreedores

ARTICULO 6.201. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

La aceptación de la herencia es a beneficio de inventario

ARTICULO 6.202. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese.

CAPÍTULO IV De los albaceas e interventores

Legitimación para ser albacea

ARTICULO 6.203. Pueden ser albaceas las personas que tengan capacidad de ejercicio, a excepción de los que se mencionan en este Capítulo.

Incapacidad para ser albacea

ARTICULO 6.204. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser here-deros únicos:

I. Los Magistrados y Jueces;

II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad.

Albacea testamentario

ARTICULO 6.205. El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Derecho de los herederos testamentarios a nombrar albacea

ARTICULO 6.206. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos lo elegirán por mayoría de votos.

Determinación de mayoría en sucesiones

ARTICULO 6.207. La mayoría en las sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas, cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos para que haya mayoría se necesita que voten con ellos los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos la cuarta parte del número total.

Ausencia de mayoría

ARTICULO 6.208. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

El heredero único es albacea

ARTICULO 6.209. El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento, si es incapaz, lo será su representante legal.

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Ausencia de albacea

ARTICULO 6.210. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, y hubiere legatarios éstos nombrarán al albacea, si no los hubiere será designado por el Juez.

Duración del albacea

ARTICULO 6.211. El albacea nombrado conforme al artículo anterior, durará en su cargo mientras los herederos hacen la elección de albacea.

Albaceas universales o especiales

ARTICULO 6.212. Los albaceas podrán ser universales o especiales. Los primeros deben cumplir todas las disposiciones y representar a la sucesión. Los segundos, deben cumplir las disposiciones testamentarias para las que se les designó.

Varios albaceas nombrados

ARTICULO 6.213. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el...

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