Disposiciones comunes a los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda

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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (DOF 22/05/14) (R) Artículos 135 a 141
ARTÍCULO 135 APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION A FALTA DE DISPOSICION EXPRESA EN ESTE REGLAMENTO

A falta de disposición expresa en este Reglamento en lo concerniente a los procedimientos administrativos en mate-ria de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación.

El trámite y resolución de los procedimientos de investigación a que se refiere este Título, que conforme a la Ley se inicien de oficio, se sujetarán a las mismas disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a las investigaciones promovidas a petición de parte.

ARTÍCULO 136 (R) QUE SE CONSIDERAN COMO ORGANIZACIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY

Para los efectos del artículo 50 de la Ley, se considerarán organizaciones legalmente constituidas las cámaras, asociaciones, confederaciones, consejos o cualquiera otra agrupación de productores constituida conforme a las leyes mexicanas, que tengan por objeto la representación de los intereses de las personas físicas o morales dedicadas a la producción de las mercancías idénticas, similares o, en el caso de medidas de salvaguarda, directamente competidoras con las de importación. (DOF 22/05/14)

ARTÍCULO 137 (R) REGLAS PARA QUE LAS PERSONAS QUE SE INDICAN PUEDAN DESISTIRSE DE SU SOLICITUD

Cualquier organización legalmente constituida, persona física o moral productora, que haya presentado la solicitud a que se refiere el artículo 50 de la Ley, podrá desistirse de la misma, conforme a lo siguiente:

  1. Si se efectúa antes de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad investigadora acordará la procedencia del desistimiento; y

  2. Si se efectúa después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad investigadora declarará la procedencia del desistimiento y publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación. (DOF 22/05/14)

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ARTÍCULO 138 INTEGRACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA SECRETARIA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION A QUE SE REFIERE ESTE TÍTULO

En los procedimientos de investigación a que se refiere este Título, la Secretaría integrará un expediente administrativo conforme al cual dictará las resoluciones que correspondan.

El expediente administrativo estará integrado por:

A. La información documental o de otra índole que se presente a la Secretaría o ésta obtenga en el curso de los procedimientos administrativos, incluidos cualesquiera comunicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como los reportes, actas o memoranda de las reuniones con una o todas las partes interesadas, terceros o coadyuvantes;

B. Las resoluciones que al efecto haya emitido la Secretaría;

C. Las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la Secretaría;

D. Los avisos publicados en el Diario Oficial de la Federación en relación con los procedimientos administrativos, incluyendo el de revisión; y

E. Las actas levantadas en las sesiones de la Comisión en las que se trate el establecimiento de medidas de salvaguarda y los proyectos de resolución final en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como los proyectos de resolución en los que la Secretaría acepte el compromiso de exportadores o gobiernos extranjeros a que se refiere el artículo 72 de la Ley.

ARTÍCULO 139 (R) REPORTE QUE DEBERA ELABORARSE SOBRE TODA COMUNICACION ENTRE LA SECRETARIA Y PARTE INTERESADA

De toda comunicación realizada de manera directa o por otro medio convencional o electrónico, entre la Secretaría y cualquier parte interesada, sus representantes o coadyuvantes durante los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de salvaguarda, se deberá elaborar un reporte por escrito en el que se sintetice su objeto, así como las conclusiones obtenidas. Dicho reporte contendrá, además, el nombre y cargo del servidor público que lo elabora, lugar y firma autógrafa. (DOF 22/05/14)

ARTÍCULO 140 (R) COMO SE HARA EL ENVIO DE COPIAS DE LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY

El envío de copias de los informes, documentos o medios de prueba a que se refiere el artículo 56 de la Ley, se hará el mismo día de su presentación ante la Secretaría. Las partes interesadas enviarán por cualquier medio, incluyendo el electrónico, las copias a las otras partes interesadas que aparezcan en la resolución de inicio de los procedimientos o en el listado de partes que la Secretaría les proporcione con posterioridad. Esta obligación no exime a la autoridad investigadora de proporcionar, a costa de los interesados que lo soliciten, copia certificada de la información pública que obre en el expediente administrativo.

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En el momento de la entrega de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, las partes interesadas deberán presentar también una constancia del envío de la misma a las otras partes interesadas, así como el acuse de recibo correspondiente en el que conste el nombre del remitente y la fecha de recepción, de acuerdo con los formatos expedidos por la Secretaría.

En caso de que las partes interesadas no cumplan con el traslado, la Secretaría podrá no tomar en cuenta la información de la cual no se haya corrido traslado y resolver con base en los hechos de que se tenga conocimiento. La parte que no haya recibido el traslado deberá informarlo a la Secretaría. (DOF 22/05/14)

ARTÍCULO 141 TRASLADO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE SEÑALAN POR PARTE DE LA SECRETARIA A TRAVES DE MEDIOS ELECTROMAGNETICOS

La Secretaría podrá correr traslado de los documentos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley a través de medios electromagnéticos.

CAPÍTULO II NOTIFICACIONES Artículos 142 a 146
ARTÍCULO 142 OBLIGACION DE LA SECRETARIA DE NOTIFICACION OPORTUNA DE LAS RESOLUCIONES

La Secretaría deberá notificar oportunamente por escrito a las partes interesadas las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos a que se refiere este Título.

ARTÍCULO 143 DEFINICION DE LOS CONCEPTOS QUE SE SEÑALAN

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por domicilio:

I. Tratándose de personas físicas: el lugar en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o el de su representante; y

II. Tratándose de personas morales: el lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio o el de su representante. En el caso de personas morales residentes en el extranjero, el lugar donde se encuentre la administración principal del negocio en su país o del que la autoridad tenga conocimiento o, en su defecto, el que designe el interesado.

ARTÍCULO 144 OBLIGACION DE ACUSAR RECIBO EN EL ENVIO DE NOTIFICACIONES

En las notificaciones, se deberá acusar recibo del envío correspondiente. Los acuses postales de recibo, las piezas certificadas devueltas, y cualquiera otra constancia de recepción se integrarán al expediente administrativo.

ARTÍCULO 145 (R) COMO DEBE EFECTUARSE LA NOTIFICACION CUANDO LA SECRETARIA NO TENGA CONOCIMIENTO DEL NOMBRE, RAZON SOCIAL O DEL DOMICILIO DE A QUIENES DEBA NOTIFICARLES

En los casos en que la Secretaría no tenga conocimiento del nombre o razón social o del domicilio de las personas a las que deba notificarles ya sea que residan en México o en el extranjero, la notificación se hará a través de la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación. (DOF 22/05/14)

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Tratándose de las personas residentes fuera del país, la Secretaría enviará los comunicados a que se refiere el párrafo anterior a las representaciones diplómaticas de los gobiernos extranjeros, con el objeto de que provean lo necesario para difundir el contenido de las resoluciones.

Para los efectos de este artículo, se considerará como fecha de notificación la de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 146 CONTENIDO DE LA NOTIFICACION DE LAS VISITAS DE VERIFICACION A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY

La Secretaría notificará a los visitados la realización de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley. La notificación deberá contener:

I. La autoridad competente que la emite;

II. El o los nombres o razón social de las personas a la que vayan dirigidas;

III. El lugar o lugares donde se efectuará la visita, los cuales podrán aumentarse previa notificación al visitado, así como la fecha de su realización;

IV. El fundamento y motivación de la visita, así como su objeto o propósito;

V. La firma del funcionario competente; y

VI. El o los nombres de las personas que realizarán la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la Secretaría. En este último caso, la sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Asimismo, la Secretaría notificará al visitado si entre dichas personas se incluyen consultores externos.

Las notificaciones se harán de tal forma que la parte interesada las reciba por lo menos...

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