Disposiciones complementarias

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ARTÍCULO 91. La Secretaría, mediante circulares, determinará los modelos conforme a los cuales se harán las manifestaciones y solicitudes previstas en la ley y en este Reglamento, y fijará su costo.

ARTÍCULO 92. Las autoridades militares y los miembros de cuerpos de policía en funciones, deberán recoger las armas de fuego a todas las personas que las porten sin licencia, y a las que, teniéndola, hagan mal uso de ellas. Lo anterior, independientemente de su detención cuando proceda, para los efectos de la sanción respectiva.

A los militares que se identifiquen debidamente, no se les deberá recoger el arma que porten, uniformados o no, salvo el caso de que estén haciendo mal uso de ella o se trate de individuos de tropa que no tengan la autorización de portación a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.

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ARTÍCULO 93. Las armas que se recojan que no constituyan instrumento u objeto de delito, serán puestas de inmediato a disposición de la autoridad militar más cercana, para su remisión a la Secretaría, acompañándolas de un informe con los nombres y domicilios de quienes las portaban, los motivos por los cuales fueron recogidas, y los modelos, calibres, marca y matrícula de las armas.

Cuando la causa sea el mal uso, también deberá recogerse la licencia correspondiente, remitiéndola a la Secretaría.

ARTÍCULO 94. Toda autoridad civil o militar que recoja una o más armas con base en lo dispuesto por la Ley y este Reglamento, deberá dar un recibo al interesado, en el que consten las características de la misma, el nombre y cargo de quien las recoja y el motivo.

Lo mismo se hará cuando se recoja la licencia.

ARTÍCULO 95. Las armas recogidas que constituyan instrumentos u objetos de delito quedarán depositadas donde designe la Secretaría a disposición de la autoridad competente, dándose aviso inmediato al Ministerio Público Federal. Dichas armas serán presentadas ante el Ministerio Público o autoridad judicial competentes...

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