Disposiciones del CFF que son una trampa jurídica para los contribuyentes. Conózcalas

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-8

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Introducción

Si no se consideran todas las disposiciones legales relacionadas con las visitas domiciliarias, revisiones de gabinete, infracciones y sanciones que contiene el CFF, se puede afirmar que existen otra clase de disposiciones que en muchas ocasiones pasan inadvertidas para la mayoría de los contribuyentes, pero que su aplicación puede generar serios daños y afectaciones en el patrimonio de las personas.

Por lo anterior, comentamos las disposiciones de mayor peligro que contiene el CFF y que generalmente se ocultan en la inmensidad de artículos, fracciones y párrafos de ese ordenamiento legal, y que operan como una auténtica trampa jurídica para los contribuyentes.

Disposiciones que pueden constituir una trampa jurídica

Obligación de pagar los impuestos retenidos, a pesar de que el responsable solidario no haya efectuado la retención (artículo 6o. del CFF)

Las leyes del ISR y del IVA establecen la obligación a cargo de diversos contribuyentes de efectuar retenciones de impuestos a cargo de las personas físicas que perciben ingresos por salarios, honorarios, arrendamiento, etc. Por ejemplo, cuando un patrón efectúa el pago de salarios, se encuentra obligado a retener el ISR a sus trabajadores.

Al efecto, el artículo 6o. del CFF establece una consecuencia jurídica por el incumplimiento de la obligación referida que no sólo se limita al incumplimiento de enterar los impuestos retenidos, pues en el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aunque quien deba efectuar la retención correspondiente no retenga o no haga el pago de la contraprestación respectiva, esta disposición lo obliga a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido; es decir, el hecho de que el responsable solidario no hubiera retenido las contribuciones y en algunos casos, no haya efectuado el pago de la contraprestación, no libera al responsable de la obligación de enterar una cantidad equivalente a los impuestos adeudados por retención.

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Buzón tributario. Omisión de elegir el medio de comunicación para enviar los avisos (artículo 17-K del CFF)

Conforme al artículo 17-K del CFF, el SAT asigna a cada persona física y moral inscrita en el RFC, un buzón tributario (medio electrónico de comunicación), el cual se ubica en la página de Internet del SAT, en la opción "Trámites". Ahora bien, para efecto de la notificación de los actos o resoluciones administrativas a través de ese buzón, el artículo citado establece que el SAT deberá enviar un aviso electrónico mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, el cual le comunicará que tiene un plazo de tres días para ingresar a su buzón tributario y acceder al acto o resolución que se pretenda notificar.

Por tanto, si el contribuyente no elige ese mecanismo de comunicación para enviar los avisos, el SAT no podrá practicar la notificación a través del buzón tributario. De la simple lectura del artículo 17-K del CFF no se aprecia ninguna clase de consecuencia si el contribuyente omite realizar el trámite de selección del medio de comunicación; sin embargo, la regla 2.2.6 de la RMF para 2015 establece que si el contribuyente no elige el mecanismo de comunicación y por ello, no es posible llevar a cabo la notificación a través de buzón tributario, se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en términos del artículo 134, fracción III , del CFF, de modo que se podrá practicar la notificación por estrados.

Por consiguiente, el artículo 17-K del CFF en relación con la excesiva regla 2.2.6 de la RMF para 2015, es un ejemplo de una trampa jurídica, pues la omisión de seleccionar el medio de comunicación por parte del contribuyente abre la posibilidad al SAT de practicar notificaciones a través de los estrados.

Horas hábiles para efectuar toda clase de diligencias fiscales (artículo 13 del CFF)

En ejercicio de las diversas facultades que conceden las disposiciones legales a favor de las autoridades hacendarias, éstas pueden practicar múltiples y variadas diligencias administrativas, tales como la notificación de una resolución (crédito fiscal a cargo del contribuyente o responsable solidario), una orden de visita domiciliaria, el requerimiento de documentación o practicar diligencias relacionadas con el procedimiento administrativo de ejecución (hacer exigible el pago de adeudos) y con la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, iniciando, desarrollando y concluyendo visitas y revisiones de gabinete.

Ahora bien, el artículo 13 del CFF especifica las horas hábiles en las que se pueden practicar las diligencias fiscales, comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, lo cual se encuentra totalmente disociado con los horarios en los que laboran la mayoría de los contribuyentes en el país. En efecto, la mayoría de los contribuyentes inician sus actividades a partir de las 8:30 o 9:00 de la mañana y en algunas ciudades del país ocurre una total paralización de actividades entre las 14:00 y 16:00 horas. Por tanto, diversas diligencias de notificación de suma transcendencia para los contribuyentes se pueden llevar a cabo en horas en las que no hay ninguna persona que pueda atenderlas y en el peor de los casos, se llevan a cabo con personas que no son aptas o no se hacen responsables del acto o resolución que se les está notificando, de modo que las notificaciones o diligencias administrativas se efectúan con el desconocimiento del principal afectado por la notificación o el inicio y desarrollo de las diligencias.

Por ejemplo, se pueden presentar casos en que los notificadores de las autoridades fiscales acuden a practicar alguna diligencia dentro de las horas hábiles (de las 14:00 a las 16:00 horas) y al llegar al domicilio fiscal del contribuyente no es posible practicar ninguna diligencia por el simple hecho de que a tales horas no hay nadie en ese domicilio; por consiguiente, en forma indebida hacen constar que la persona a quien se debía notificar no fue posible localizarla en el domicilio designado y proceden a la notificación en los estrados, según el artículo 134, fracción III, del CFF.

Orden de aplicación de los pagos (artículo 20 del CFF)

Cuando las autoridades tributarias, como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, emiten resoluciones en las que determinan créditos fiscales a cargo de los contribuyentes o responsables solidarios, por concepto de contribuciones omitidas, actualización, recargos y multas, es común que las autoridades encargadas de cobrar los adeudos le asignen a cada concepto (impuestos, actualización, recargos, multas) un número de control de cobro y un formulario independiente para efectuar el pago (formulario FMP-1) de tales conceptos. Algunos contribuyentes, por voluntad propia o por insistencia de las mismas autoridades encargadas del cobro del adeudo, realizan el pago parcial de los adeudos por concepto de contribuciones o

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impuestos adeudados y dejan de pagar los demás conceptos (recargos, multas), con la pretendida intención de que por el transcurso del tiempo el adeudo no aumente. Por ejemplo, supongamos que se emite una resolución en la que se determina a cargo del contribuyente un crédito fiscal por los siguientes conceptos:

ISR omitido, actualizado $100,000
Recargos $30,000
Multas $55,000
Total $185,000

Con objeto de pretender reducir el monto del adeudo, el...

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