El discurso jurídico. La mujer en la Constitución Española

AutorÁngela Figueruelo Burrieza
CargoProfesora de Derecho Constitucional de la Universidad de Salamanca

Texto de la Conferencia pronunciada en la Universidad de Salamanca el 23 de octubre de 2003 en el marco de las "IV Jornadas de Historia de las Mujeres. Discursos de Género".

I

La Constitución es una forma más de ordenación jurídica del poder entre todas las históricamente conocidas (PÉREZ ROYO). Y lo que caracteriza a la Constitución como forma de ordenación jurídica del poder es el principio de igualdad. Ni una sola de las Constituciones aprobadas desde que surgió el moderno constitucionalismo a finales del siglo XVIII (C. de Filadelfia de 1787, Constitución Francesa de 1791 ó en España la de Cádiz de 1812) ha prescindido de dicho principio. A ello debemos añadir que después de la II Guerra Mundial se recibe en Europa, por influencia norteamericana, el principio jurídico de supremacía de la Constitución que hace que dicha norma ocupe la cúspide del ordenamiento jurídico. Nos encontramos, pues, ante la norma suprema de un Estado que se encarga de ordenar jurídicamente el poder en base al principio de igualdad.

Trasladamos estas premisas al caso español y observamos que el valor normativo supremo de la Constitución de 1978 se reconoce en los artículos 9.1 y 53.1 de los cuales se desprende el carácter obligatorio de las normas constitucionales y en especial de los derechos fundamentales para todos: poderes públicos y ciudadanos (GARCÍA de ENTERRÍA). El concepto igualdad aparece en el texto constitucional ya en el art. 1.1. que define al Estado español como Estado Social y Democrático de Derecho y entre los valores superiores del mismo se proclaman la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. El valor igualdad sirve de base y fundamento al postulado Democrático en cuanto elemento que coadyuve a definir la fórmula compuesta de nuestro Estado.

En el Art. 14, que actúa como pórtico del capítulo II donde se regulan los Derechos y Libertades se dice expresamente que: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Este precepto, sobre el que se discute si reconoce un derecho o un principio, da cobertura a la igualdad formal ante la ley, propia del Estado Liberal, que por sí misma no asegura la igualdad real o material. Esta será garantizada en nuestra norma suprema en el art. 9.2, que con base en el postulado del Estado Social, dice expresamente:

"Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

II

De los preceptos citados se desprende con claridad que en la Constitución vigente en España está garantizada "a priori" la igualdad de trato sin diferencias por razón de sexo. Pero, dentro de las líneas clásicas del constitucionalismo liberal, todos los textos constitucionales españoles, hasta la Constitución Republicana de 1931, habían omitido cualquier referencia a la garantía de igualdad de trato sin diferencias por razón de sexo. Esta Constitución estableció en su artículo 25 que el sexo no podía ser fundamento de privilegio jurídico. Por lo que respecta a la participación política, en el artículo 36 se disponía que "los ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de 23 años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes". La vida de la Constitución Republicana fue corta pues, después de la Guerra Civil, la implantación de la dictadura franquista con sus "leyes fundamentales del reino" devolvieron a la mujer a su posición tradicional. Como ejemplo, sírvanos el Fuero del Trabajo, aprobado en 1938, que aseguraba en su punto segundo que el Estado "libertará a la mujer casada del taller y de la fábrica". La ideología del régimen respecto al papel de la mujer se trasladó a la legislación ordinaria y a la práctica de los poderes públicos y así observamos que en el ámbito del Derecho Civil, sólo cuando ya el Régimen da sus últimos coletazos, en 1975 (año de la muerte de Franco) se consagró, en parte, la igualdad de la mujer casada en el matrimonio con la Ley 14/75 de 2 de mayo que fue conocida como "ley de la mayoría de edad de la mujer casada" y las desigualdades que aún se mantenían en dicha norma fueron eliminadas después de ser aprobada la Constitución, por la ley 11/81 de 14 de mayo, que modificó el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio y por la ley 30/81, de 1 de julio por la que se modificaba la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinaba el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

También en el ámbito del Derecho Laboral se mantenían numerosas cláusulas que impedían a la mujer el acceso libre e ilimitado a los puestos de trabajo. Ha sido el propio Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, la norma que impone, en su art. 17, la igualdad plena de sexos en el ámbito del trabajo (ALCOBENDAS). Incluso en la Administración Pública la incorporación de la mujer había sido lenta y reducida. Por ejemplo, el acceso de la mujer a la judicatura no fue posible hasta 1966. Y, una ley del año 61 sobre "derechos políticos, profesionales y de trabajo" mantenía determinados empleos públicos reservados al sexo masculino.

En el cambio, de cara a la equiparación de los derechos de la mujer, no sólo ha desempeñado un gran papel nuestra norma suprema, puesto que no podemos olvidar la importante labor de los órganos judiciales ordinarios (jueces, magistrados, tribunales) así como por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución que ha sabido compatibilizar la afirmación del principio de igualdad de sexos y la prohibición de trato discriminatorio, con la constitucionalidad de la adopción de medidas de acción positiva y de discriminación inversa a favor de las mujeres. Tales medidas se justifican en la intención de conseguir que las mujeres, colectivo marginado y preterido históricamente, tengan un trato especial más favorable, con el fin de ver suavizada o corregida su situación de desigualdad en la sociedad.

A los fallos del Tribunal Constitucional añadimos, de interés para el tema que nos ocupa, las sentencias a favor de la igualdad de la mujer en el continente europeo por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencias KALANKE de 17 de noviembre de 1995 y MARSCHALL de 11 de noviembre de 1997). Estas resoluciones han dado lugar a una importante doctrina sobre la configuración de las acciones positivas y de discriminación inversa, al delimitar de forma proporcional, en qué casos cabe de forma individualizada la preferencia de la mujer.

A estas resoluciones unimos la labor realizada por el Tribunal de Estrasburgo en aplicación del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950; norma que en su artículo 14 prohibe cualquier discriminación por razón de sexo. Además, y gracias al proceso de internacionalización de los derechos merece que hagamos referencia a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1987, ratificada por España en 1993, y al Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997 que en su artículo 141 enuncia la igualdad de retribución para un mismo trabajo en el caso de trabajadores y trabajadoras. Y, por último, en el actual Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, que fue presentado al Presidente del Consejo Europeo en Roma el 18 de julio de 2003 y que actualmente está en fase de discusión por la Conferencia Intergubernamental que se abrió en Roma el 4 de octubre, en su Parte II, se recoge la "Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión". En el Preámbulo de la Carta se alude a la igualdad como un valor indivisible y universal.

El Título III de dicha Carta se dedica a regular la Igualdad; En el artículo II-20 se establece la igualdad de todos ante la ley, en el II-21 se prohibe toda discriminación y en especial... por razón de sexo... Y, en el artículo II-23 se establece la igualdad entre...

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