Discrepancia fiscal

AutorPonce Rivera, Alejandro - Ponce Rivera y Chávez, Alejandro - Ponce y Chávez, Evelyna
Páginas21-43
CONSECUENCIAS FISCALES 21
CAPITULO I
DISCREPANCIA FISCAL
El artículo 107 de la LISR, en su primer párrafo, texto vigen-
te hasta el 30 de septiembre de 2006, dispone que “Cuando
una persona física realice en un año de calendario erogacio-
nes superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese
mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue”,
mientras que su segundo párrafo, también en su texto vigente
hasta el 30 de septiembre de 2006, indica que “Para los efec-
tos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos,
las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones
financieras...”.
Queda claro que hasta el 30 de septiembre de 2006, úni-
camente pueden incurrir en discrepancia fiscal las personas
físicas inscritas en el RFC, y que hasta esa fecha, para efectos
de la discrepancia fiscal, los depósitos en cuentas bancarias
no se consideran erogaciones.
Sin embargo, lo anterior cambiará a partir del 1o. de octu-
bre de 2006.
1. REFORMAS VIGENTES A PARTIR DE OCTUBRE DE
2006
En el DOF del 28 de junio de 2006 se publicaron dos refor-
mas que sufre el artículo 107 de la LISR, precepto legal que
reglamenta la discrepancia fiscal, las cuales entrarán en vigor
a partir del 1o. de octubre de 2006.
EDICIONES FISCALES ISEF 22
La Disposición Transitoria de la LISR contenida en el Artícu-
lo Cuarto del Decreto respectivo señala que “Las reformas del
artículo 107, entrarán en vigor a partir del 1o. de octubre del
2006. Para tales efectos, antes de la entrada en vigor de esta
disposición el Servicio de Administración Tributaria, deberá
emprender una campaña de difusión y orientación a los con-
tribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales.
Por la trascendencia de estas reformas, que afectan a los
millones de personas físicas que tienen bienes y dinero sin
estar inscritas en el RFC, legalmente se impone al SAT la
obligación de “...emprender una campaña de difusión y orien-
tación a los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones
fiscales.”
1.1. Personas Físicas no Inscritas en el RFC
Se reforma el primer párrafo del artículo 107 de la LISR,
únicamente para agregar que cuando una persona física,
“...AUN CUANDO NO ESTE INSCRITA EN EL REGISTRO
FEDERAL DE CONTRIBUYENTES...”, realice en un año de
calendario erogaciones superiores a los ingresos que hu-
biere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales
ejercerán la facultad de comprobación prevista en las tres
fracciones de dicho artículo 107, consistente sustancialmen-
te en que las autoridades fiscales comprobarán el monto
de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del
contribuyente, dando a conocer a éste el resultado de dicha
comprobación, quien en un plazo de 15 días deberá informar
las razones que tuviera para inconformarse o el origen que
explique la discrepancia, ofreciendo pruebas, las que acom-
pañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los 20
días siguientes, precisándose que si no se formula inconfor-
midad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta SE
ESTIMARA INGRESO de los señalados en el Capítulo IX del
Título IV de la LISR en el año de que se trate y SE FORMULA-
RA LA LIQUIDACION RESPECTIVA.
Esta reforma afecta directamente a los millones de perso-
nas físicas que tienen bienes y manejan dinero sin estar inscri-
tas en el RFC, pues a partir del 1o. de octubre de 2006 podrán
ser cuestionadas sobre el origen de dichos bienes o recursos
(dinero), y si en el reducido plazo legal de 15 días hábiles
no acreditan plenamente que dichos recursos son exentos o
que ya fueron declarados para efectos fiscales, se estimará el
monto de la discrepancia como ingreso de los señalados en

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