Diligencias de averiguacion previa e instruccion

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EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 89. Si se ignorase el lugar en donde reside la persona
que deba ser notificada, la notificación se hará por edictos publica-
dos tres veces en un periódico de los de más circulación.
ARTICULO 90. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en
la forma que este Código establece, la persona que debiera ser no-
tificada se mostrare en las diligencias sabedora de la providencia, la
notificación surtirá sus efectos, pero no librará al que debía hacerla,
de las responsabilidades en que hubiere incurrido.
ARTICULO 91. Todas las notificaciones judiciales hechas contra
lo dispuesto en este Capítulo serán nulas, excepto en el caso del ar-
tículo anterior.
ARTICULO 92. Todas las notificaciones que, conforme a este Có-
digo, deban hacerse fuera del tribunal, se extenderán en diligencia
separada del acta del día y serán firmadas por el secretario o testigos
de asistencia y por las personas que en ella intervengan, en la forma
marcada para esto en los artículos anteriores.
ARTICULO 93. A los defensores de oficio, cuando no se les pueda
hacer la notificación personalmente, se les hará por cédula que se
entregará en las oficinas del jefe del cuerpo de defensores.
TITULO SEGUNDO
DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA E
INSTRUCCION
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
CUERPO DEL DELITO, HUELLAS Y OBJETOS DEL DELITO
ARTICULO 94. Cuando el delito deje vestigios o pruebas materia-
les de su perpetración, el Ministerio Público o el agente de la Policía
Judicial lo hará constar en el acta o parte que levante, según el caso,
recogiéndolos si fuere posible.
ARTICULO 95. Cuando se encuentren las personas o cosas rela-
cionadas con el delito, se describirán detalladamente su estado y las
circunstancias conexas.
ARTICULO 96. Cuando las circunstancias de la persona o co-
sa no pudieren apreciarse debidamente sino por peritos, tan luego
como se cumpla con lo prevenido en el artículo anterior, el Ministe-
rio Público nombrará dichos peritos, agregando al acta el dictamen
correspondiente.
Cuando existan antecedentes de violencia relacionados con el de-
lito, éstos deberán agregarse al acta o parte que se levante.
ARTICULO 97. Si para la comprobación del cuerpo del delito, o
de sus circunstancias, tuviere importancia el reconocimiento de un
lugar cualquiera, se hará constar en el acta la descripción del mismo,
sin omitir detalle alguno que pueda tener valor.
ARTICULO 98. El Ministerio Público o la Policía Judicial, en su
caso, procederán a recoger en los primeros momentos de su inves-
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tigación: las armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que
pudieren tener relación con el delito y se hallaren en el lugar en
que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o
en otra parte conocida, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo
y ocasión en que encontraron, y haciendo una descripción minucio-
sa de las circunstancias y de su hallazgo. De todos estos objetos
entregará recibo a la persona en cuyo poder se encuentren, la que
asentará su conformidad o inconformidad; el duplicado se agregará
al acta que se levante.
ARTICULO 99. En los casos de los dos artículos anteriores, el
Ministerio Público ordenará el reconocimiento por peritos, siempre
que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de
los lugares, armas, instrumentos u objetos a que dichos artículos se
refieren.
ARTICULO 100. Los instrumentos, armas y objetos a que se refie-
re el artículo 98, se sellarán, siempre que lo permita su naturaleza, y
se acordará su retención y conservación. Si no pudieren conservarse
en su forma primitiva, se verificará lo más conveniente para conser-
varlos del mejor modo posible cuando el caso lo amerite, dictamina-
rán peritos.
Todo esto se hará constar en el acta que se levante.
Tratándose de vehículos, cuando sean necesarios para la práctica
de peritaje, los mismos serán entregados de inmediato a sus pro-
pietarios, poseedores y representantes legales, en depósito previa
inspección ministerial, siempre que se cumplan los siguientes requi-
sitos:
I. Mantenerlos en lugar ubicado en el Distrito Federal, a disposi-
ción del Ministerio Público, conservándolos como hubiesen quedado
después de los hechos de que se trate, con la obligación de presen-
tarlos a la autoridad cuando se les requiera para la práctica del pe-
ritaje correspondiente, que deberá verificarse dentro de los tres días
siguientes;
II. Que el indiciado no haya pretendido sustraerse a la acción de
la justicia, abandonando al lesionado en su caso o consumado el
hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas; y
III. Que la averiguación previa se tramite como consecuencia de
un hecho imprudencial cuya pena no exceda de cinco años de pri-
sión.
ARTICULO 101. Cuando, para mayor claridad y comprobación
de los hechos, fuere conveniente levantar el plano del lugar del deli-
to y tomar fotografías tanto de ese lugar como de las personas que
hubieren sido víctimas del delito, se practicarán estas operaciones y
se hará la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo,
aprovechando para ello todos los recursos que ofrezcan las artes. El
plano, retrato, copia o diseño, se unirá al acta.
ARTICULO 102. Cuando no queden huellas o vestigios del delito,
se hará constar, oyendo juicio de peritos, acerca de si la desaparición
de las pruebas materiales ocurrió natural, casual o intencionalmente,
las causas de la misma y los medios que para la desaparición se
CODIGO PROCEDIMIENTOS PENALES D.F./CUERPO...
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suponga fueron empleados; y se procederá a recoger y consignar
en el acta las pruebas de cualquiera otra naturaleza que se puedan
adquirir acerca de la perpetración del delito.
ARTICULO 103. Cuando el delito fuere de los que no dejan huella
de su perpetración, se procurará hacer constar, por declaraciones
de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución
del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa,
cuando el delito hubiese tenido por objeto la substracción de la mis-
ma.
ARTICULO 104. Cuando la muerte no se deba a un delito, y esto
se comprobare en las primeras diligencias, no se practicará la autop-
sia y se entregará el cadáver a la persona que lo reclame. En todos
los demás casos será indispensable este requisito, salvo lo dispuesto
en el artículo siguiente.
(R) ARTICULO 105. Cuando se trate de homicidio o femini-
cidio, además de la descripción que hará el que practique las
diligencias, la harán también dos peritos que practicarán la ne-
cropsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que
guarda y las causas que originan la muerte. Sólo podrá dejarse
de hacer la necropsia, cuando el Juez lo acuerde previo dictamen
de los peritos médicos. (GODF 26/07/11)
(A) ARTICULO 105 BIS. La investigación pericial, ministerial y
policial del delito de feminicidio, deberá realizarse de conformi-
dad con los parámetros establecidos en los protocolos especia-
lizados con perspectiva de género. La aplicación de dicho proto-
colo será obligatoria y su inobservancia será motivo de respon-
sabilidad. (GODF 26/07/11)
*(A) ARTICULO 105 TER. En los casos de investigación de fe-
minicidios, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Fede-
ral deberá conservar un registro fotográfico de la víctima, de la
descripción de sus lesiones, objetos y vestimenta con que haya
sido encontrada que servirá para integrar investigaciones de la
misma naturaleza, de conformidad con el artículo anterior.
Cuando se trate de cadáveres no identificados o que no pue-
dan ser reconocidos, deberá realizarse un estudio para determi-
nar su ADN que se integrará al Banco de Datos de Información
Genética, a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Dis-
trito Federal, al que se incorporará la información genética de
familiares de mujeres desaparecidas o presuntas víctimas de fe-
minicidio, cuando así lo soliciten o en cumplimiento a una orden
de la autoridad judicial.
El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y la Pro-
curaduría General de Justicia del Distrito Federal celebrarán, de
conformidad con sus atribuciones, los convenios generales y
específicos que se requieran para el debido cumplimiento de lo
establecido en este artículo. (GODF 26/07/11)
ARTICULO 106. Los cadáveres deberán ser siempre identificados
por medio de testigos, y si esto no fuere posible, se harán fotografías,
agregando a la averiguación un ejemplar y poniendo otros en los lu-
gares públicos, con todos los datos que puedan servir para que sean
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* Ver Artículo Quinto Transitorio publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal del 26 de julio de 2011.

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