La via digital de la integración juridica regional: el reto del tribunal permanente de revisión del Mercosur

AutorGuy Mazet
CargoCentro Nacional de Investigación Científica de Francia, CNRS, Instituto de Altos Estudios sobre América Latina ,Universidad País 3 Sorbona Nueva.
Páginas323-341

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La creación de zonas de integración regional es un factor de multiplicación de las fuentes jurídicas; ella conlleva la inflación de los textos y sus órganos generadores y una constante llamada a los jueces y arbitros en las controversias y interpretaciones. Esta situación de profusión juridica-judicial arrastra el desorden normativo y este derecho desordenado priva los operadores y actores del proceso de integración de una visión clara del ámbito jurídico, aumentando la inseguridad jurídica.

Entonces el desafio es el acceso a la gestión y al uso organizado y estratégico de los recursos jurídicos; el conocimiento de las fuentes queda indispensable cuando se conoce el peso que puede tener el ámbito jurídico sobre las actividades de una organización o de los individuos.

La informática, con sus facultades estructurantes, ciertamente, puede ayudar al dominio de los recursos jurídicos es decir que una integración jurídica regional puede ser sustentada por la integración digital; tal puede ser el reto que asignan las nuevas tecnologías de la información al Tribunal Permanente de Revisión de Asunción.

La elaboración de un sistema de información dentro una institución como el TPR, con fines gestionar el universo normativo-jurídico regional, implica previamente conocer la naturaleza del ordenamiento jurídico que se trata ya que esta ultima tiene un a incidencia directa sobre la concepción de las herramientas que conformen el propio sistema; por eso, debemos preguntarnos, en un primer tiempo, cual es el tipo de sistema de derecho que enfrentamos, el alcance de sus normas, las relaciones con los ordenes internos y la existencia de una jurisprudencia; en Page 324 una segunda etapa debemos plantear una metodología de la adecuación de los instrumentos a esta realidad jurídica especifica

I El ordenamiento jurídico del Mercosur

En todo proceso de concepción de sistema de información jurídica es imperativa una previa análisis de la naturaleza del esquema jurídico que se trata. No escapa, el Mercosur a este supuesto sino que queda dificil ubicarlo dentro varias categorías que presiden al desarrollo de un proceso de integración.

Y, en efecto, al definir la naturaleza del ordenamiento mercosuriano, los estudiosos enfrentan una verdadera zarabanda de conceptos: derecho internacional publico, derecho internacional privado, derecho comunitario, derecho regional, derecho interno de los Estados partes... ¡Son tantas las partituras que arriesgamos la cacofonía!

En la conceptualización tentativa del proceso del Mercosur aparece inmediatamente el problema de las relaciones entre este nuevo ordenamiento jurídico y las normas de los Estados miembros; este problema debe resolverse en una perspectiva diferente de la propia del derecho internacional publico clásico o del Derecho Federal: la fuerza y el alcance del ordenamiento común ante el orden interno no debe depender de la Constitución de cada Estados; o sea, se impone el abandono de la concepción dualista y de una soberanía nacional indivisible. Por otro lado no podemos reducir el Mercosur a una sencilla imbricación de reglas salidas del Derecho internacional privado con el motivo que se trata, conforme a su objetivo de creación de un Mercado Común,, principalmente de un derecho económico y mercantil.

Pero si, en términos de superación de la internacionalidad clásica en la integración, se debe pensar en un derecho que respeta los intereses y culturas locales, basado en datos de la realidad física, económica, histórica, de aspiraciones y valores de la región, cual serían las características de este derecho mercosuriano o sea meramente regional? Para entender la esencia misma de este modelo debemos referirnos al arquetipo del proceso de integración es decir el Derecho Comunitario.

Los rasgos determinantes de este último son: su especificidad, su primacía, su efecto directo y su aplicabilidad inmediata; entonces, por comparación, podríamos deducir si el derecho mercosuriano participe del derecho comunitario. La especificidad del derecho Comunitario se traduce con el hecho que el proceso de integración se encuentra basado en la solidaridad entre los Estados miembros y sustentado en la divisibilidad de la soberanía; eso es la verdadera premisa del derecho de la integración: cuando no se encuentra tal premisa, como es el caso en derecho internacional clásico, podemos hablar nada mas que de coordinación o cooperación pero no de integración; es precisamente esta limitación voluntaria de los derechos soberanos lo que fundamenta el derecho derivado y su legitimidad basada en la transferencia de las competencias estatales hacia los órganos comunitarios; Page 325 de ahí, los sujetos de esto nuevo sistema no son únicamente los Estados sino también los individuos de los mismos.

La primacía constituye el segundo carácter esencial del Derecho Comunitario; la preeminencia de tal Derecho, tanto primario como derivado, significa que, el, puede ser aplicado ante las normas de derecho interno incluso las normas constitucionales; entonces, los efectos de la primacía hacen que se encuentran inaplicables las normas nacionales incompatibles ;y eso impide la adopción de nuevos textos no conforme con el ordenamiento comunitario. De ahí, la facultad para el juez, con iniciativa propia, de no aplicar la ley nacional contraria sin necesidad de esperar una declaración de inconstitucionalidad. Por fin, last but not least, el efecto y aplicabilidad directa; hay que matizar los dos conceptos: mientras la aplicabilidad se refiere a la vigencia de las normas, el efecto directo alude a la naturaleza de estas ultimas y a la posibilidad de generar derechos o deberes para los individuos quienes podrán invocarlas ante los tribunales internos. Significa la aplicación directa o inmediadidad que el acto no necesita estar incorporado o internalizado para arbolar su vigencia dentro la esfera estatal. En cuanto al efecto directo, ello, atañe la aplicación de la norma1 internacional a los individuos no va depender del ordenamiento interno de cada Estado.

¿De cara a las características del Derecho Comunitario, como podemos calificar el Derecho del Mercosur? Si bien es cierto que la denominación de "derecho regional" no constituye una categoría jurídica recibida, no debemos, sin embargo, descartarla abruptamente porque, ella, da cuenta de la realidad y especificidad del proceso sud americano de integración; y, efectivamente, es evidente que con el Mercosur, contamos con un acuerdo intergubernemental propio del Derecho Internacional Publico cuya normativa originaria (el Tratado de Asunción) establece un objetivo genérico: la creación de un mercado común entre los Estados miembros; los Protocolos posteriores como, sobre todo, lo de Ouro Preto, no cambian esto: definen una institucionalidad típica de un Derecho de Soberanías Coordinadas como lo ha dicho el Dr Arbuet-Vignali. Es claro que, puede ser respecto al relativo fracaso de la experiencia andina, lo que fue decidido reside en una postura mas de cooperación que de integración con todos sus supuestos. Los principios rectores del Tratado son el pragmatismo, la flexibilidad, la gradualidad, el equilibrio y la reciprocidad.

Pero si nos acordamos sobre el postulado que, en términos de colaboración, cooperación y otra integración, no existe un modelo universal perfecto, de referencia queda comprobado que, al menos en un primer tiempo, el desarrollo del comercio intra y inter zonas fue importante. Después, hubo crisis que redujeron el comercio intrazona, rebrote de nacionalismo económico, agudización de simetrías, violación de acuerdos desgravatorios, represalias arancelarias etc... Hoy en día, parecen superadas estas crisis y abundan las iniciativas de relanzamientos, consenso, declaraciones conjuntas sin hablar del ampliamiento del Mercosur mismo con la llegada del Venezuela. En todo caso, podemos preguntarse si una Page 326 estructura institucional mas compleja y un orden normativo menos flexible respecto su cumplimiento hubiera permitido enfrentar mejor las dichas crisis.

¿Entonces, como se define, actualmente, el estatuto del Mercosur? Creemos en una situación sui-generis. Eso deriva de la acertada desconfianza mostrada hacia la supranacionalidad, elemento esencial para diferenciar un proceso de integración de una sencilla cooperación; se manifiesta la supranacionalidad con tres elementos sustanciales: el reconocimiento de valores comunes quien nutre el objetivo rector del proceso, poderes supeditados al servicio del cumplimiento del objetivo, autonomía de estos poderes respecto a los de los Estados miembros. Ahora bien, si en el Tratado encontramos el reconocimiento de valores compartidas dirigidas hacia fines comunes, faltan poderes eficientes a su disposición y la autonomía de los centros decisorios: la estructura orgánica del capitulo II del Acuerdo queda intergubernamental; y en nada cambian las cosas con el Protocolo de Ouro Preto: el sistema, para la toma de decisiones dentro los órganos decisorios, CMC, GMC y Comisión de Comercio, sigue siendo el consenso. Como se puede ver, estamos muy lejos de un ordenamiento de naturaleza comunitario tal como le hemos visto.

¿Cuales son las consecuencias? Repetimos que, a la luz de las recientes experiencias, no es cierto que una estructura mas compleja, menos politizada o diplomatizada, dotada de facultades de internación directa o de poderes de sanciones reales en caso de incumplimiento mas que de habilidades en el manejo de la conjonctura, hubiera sido mas adecuada de cara a la especificidad de las crisis del Mercosur. Pero ,si, podemos afirmar que el sistema actual, titubando entre integración y cooperación (o sea entre institucionalización y politización), queda imperfecto y factor de inseguridad jurídica y por ende de bloqueo en las negociaciones intra y inter zonas de comercio.

¿Como...

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