Control Difuso de Constitucionalidad y Convencionalidad

AutorZulema Mosri Gutiérrez
Páginas44-49

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I Introducción

A partir de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Rosendo Radilla, notiicada al Estado Mexicano el 15 de diciembre de 2009, así como la reforma al artículo I9 de nuestra Constitución Política, en materia de derechos humanos (dh), de junio de 2011; la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el expediente Varios 912/2011 en julio de 2011, reinterpretó el artículo 133 de la Carta Magna y coniguró un nuevo modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad de las normas legales conocidas por los juzgadores en las controversias o casos concretos sometidos a su conocimiento, caracterizado por un control mixto, concentrado y difuso, en los términos precisados por la SCJN: nuevo modelo que enriquece la justicia constitucional en todos los órganos del Estado Mexicano, incluido, por supuesto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA).

¿En qué consistía el control de la constitucionalidad antes de las sentencias de la CIDH y de la SCJN, así como de la reforma constitucional que he señalado? ¿En dónde reside el criterio jurisprudencial de la CIDH sobre el control de convencionalidad "ex oicio", cuya aplicación es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales y administrativas, parte del Estado mexicano? ¿Cuáles son las características del nuevo modelo de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad establecido por la SCJN y cuál es su trascendencia para el orden jurídico y la justicia constitucional, particularmente para el TFJFA? Estos son algunos aspectos que abordo en este trabajo.

II Evolución del Control de la Constitucionalidad hasta junio de 2011

Desde el momento en que la organización del Estado mexicano se sustentó fundamentalmente en una constitución rígida, expresión de la soberanía popular, para dar congruencia y hacer vigente el orden jurídico emanado de esa Ley Suprema, era indispensable establecer mecanismos y órganos de control de la regularidad constitucional de todas las leyes y actos de las autoridades. La Constitución de 1824 reguló como mecanismo de control constitucional el juicio de responsabilidad a que debía ser sometido todo funcionario público que, habiendo protestado guardar la constitución, la hubiese quebrantado.

En la Constitución de 1857 se preveía un mecanismo, que sin denominarlo "recurso de amparo", estaba dirigido al control constitucional de las leyes y actos de la autoridad; tal control se reservó a los órganos del Poder Judicial de la Federación (PJF), y los efectos de sus sentencias se limitaron al caso concreto, sin que hubiera ninguna declaración general sobre la ley o acto impugnados de inconstitucionalidad.1 Los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de 1917 previeron el Juicio de Amparo como medio de control constitucional sobre los actos a que se reirió la Constitución de 1857, reservaron dicha facultad a los órganos del PJF y otorgaron a sus sentencias los mismos efectos que su antecesora. Si bien el artículo 133 constitucional estableció, por una parte, la supremacía de la constitución, y, por otra, que los jueces locales se atuvieran a la Ley Suprema a pesar de lo señalado en contrario por las constituciones o leyes locales: para algunos constitucionalis-tas ello fue el sustento de lo que en la doctrina se conoce como "control difuso de la constitucionalidad” aplicada por los jue-

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ces ordinarios; sin embargo, la jurisprudencia de laSCJN consideró que no debe ser entendida como una facultad de los jueces locales para ejercer el control constitucional respecto de la Ley Suprema, pues esa facultad se ha reservado históricamente y por la Constitución de 1917 al PJF, excluyendo a los poderes judiciales de los Estados.2

A partir de las reformas a la Constitución Federal de 1994, los medios de control de la Ley Suprema no sólo se ampliaron, sino que se instituyeron dos sistemas integrales de control constitucional, uno de ellos relativo ala materia electoral. De acuerdo con los artículos 94, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Federal, se reservó el control constitucional en materia electoral, por una parte, a la SCJN (control abstracto mediante la acción de inconstitucionalidad de las leyes electorales) y, por otra, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) (control concreto por conducto de los juicios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).3

En noviembre de 2007, la justicia electoral federal fue objeto de nuevas reformas, para perfeccionarla al establecer en el artículo 99 constitucional la facultad expresa de las Salas del TEPJF de resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Federal. Tal era el estado del modelo de control constitucional concentrado en los órganos del PJF, antes de la sentencia de la CIDH, la reforma del artículo I9 de la Constitución Federal, así como la sentencia de la SCJN en el expediente 912/2011, y las tesis quei derivaron de la misma. El modelo concentrado de control de la consti-tucionalidad no permitía que los jueces o tribunales locales, o tribunales federales fuera del Poder Judicial de la Federación, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas generales a partir de su contraste con la Constitución Federal y, por tanto, éstos no podían suprimir o abstenerse de aplicar las normas locales o federales, aun cuando las considerasen contrarias a la Ley Suprema. Solamente estaban facultados para ejercer un control de legalidad de los actos de las autoridades sobre las personas sujetas al imperio de las disposiciones legales. Lo que si les estaba permitido a los jueces ordinarios, a partir de los criterios jurisprudenciales de agosto de 2005 por un Tribunal Colegiado, era caliicar, con base en una jurisprudencia sobre la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el acto impugnado u objeto de controversia, haciendo para ello una "interpretación conforme" con la Constitución Federal de la norma aplicable al caso concreto, para hacer prevalecer los principios y valores consagrados por la Constitución y con ello cesar los efectos que contraríen los derechos fundamentales implicados.

III El Caso Radilla Pacheco: Consolidación del Criterio Jurisprudencial de la cidh de Control de Convencionalidad por los Órganos del Estado

La sentencia de la CIDH en el caso Radilla Pacheco, en sus párrafos 338 y 339 estableció que: "338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo in que persigue el artículo 2 de la Convención..."

"339... los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratiicado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y in, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un "control de convencionalidad" ex oi-cio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el...

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