De las diferentes especies de obligaciones

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CAPÍTULO I De las obligaciones condicionales

Obligación condicional

ARTÍCULO 7.179. La obligación es condicional cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Condición suspensiva

ARTÍCULO 7.180. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación.

Condición resolutoria

ARTÍCULO 7.181. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Cumplimiento de la condición

ARTÍCULO 7.182. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Obligación del deudor y derecho del acreedor antes de que la condición se cumpla

ARTÍCULO 7.183. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Condiciones que anulan la obligación

ARTÍCULO 7.184. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Condición que depende de la voluntad del deudor

ARTÍCULO 7.185. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

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Casos en los que se tiene por cumplida la obligación

ARTÍCULO 7.186. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Caducidad de la obligación sujeta a condición

ARTÍCULO 7.187. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el plazo sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.

Obligación bajo condición de un acontecimiento que no se verifique

ARTÍCULO 7.188. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que probablemente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Pérdida, deterioro o mejora del objeto de obligación condicional

ARTÍCULO 7.189. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriore o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;

III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV. Deteriorándose el bien por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la rescisión de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V. Las mejoras del bien por su naturaleza, o por el tiempo, serán en favor del acreedor;

VI. Si el bien se mejora a expensas del deudor, tendrá éste el derecho de un usufructuario.

CAPÍTULO II De las obligaciones a plazo

Concepto de obligación de pago

ARTÍCULO 7.190. Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Concepto de día cierto

ARTÍCULO 7.191. Es día cierto el que necesariamente ha de llegar.

Incertidumbre si el día ha o no de llegar

ARTÍCULO 7.192. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional.

Forma de contar el plazo en las obligaciones

ARTÍCULO 7.193. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida para la usucapión.

Pago anticipado

ARTÍCULO 7.194. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

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Si el que paga ignoraba la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar los intereses o los frutos que el acreedor hubiere percibido del bien.

El plazo se presume a favor del deudor

ARTÍCULO 7.195. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias de haberse fijado en favor del acreedor o de ambas partes.

Pérdida del derecho a usar el plazo

ARTÍCULO 7.196. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo, cuando:

I. Después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. No otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;

III. Por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras, igualmente seguras.

Pérdida del derecho a usar el plazo cuando son varios deudores

ARTÍCULO 7.197. Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos señalados.

CAPÍTULO III De las obligaciones facultativas, conjuntivas y alter-nativas

Obligación facultativa

ARTÍCULO 7.198. Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra distinta, la obligación es facultativa.

Obligación conjunta

ARTÍCULO 7.199. El que se ha obligado conjuntamente respecto de diversos bienes o hechos, debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos.

Obligación alternativa

ARTÍCULO 7.200. Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a uno de dos bienes, o a un hecho o a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.

Derecho de elegir en las obligaciones alternativas

ARTÍCULO 7.201. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

Momento en que produce efecto la elección

ARTÍCULO 7.202. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Pérdida del derecho de elección

ARTÍCULO 7.203. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Pérdida de algún...

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