Del dictamen

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas12-13
EDICIONES FISCALES ISEF
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do el procedimiento administrativo correspondiente o, en su caso,
por aquella que tuviere a su cargo las muestras con motivo del análi-
sis que hubiera practicado sobre las mismas.
ARTICULO 61. En caso de que el visitado no acuda a recoger las
muestras que estén a su disposición después de treinta días natura-
les, a partir de la notificación respectiva, éstas serán destruidas, siem-
pre y cuando la unidad administrativa competente de la Procuraduría
hubiese emitido el dictamen correspondiente.
En todo caso deberá levantarse el acta de destrucción de las
muestras respectivas.
ARTICULO 62. Para el ejercicio de las atribuciones que los artícu-
los 24, fracción XXI; 92, último párrafo y 98 Bis de la Ley confieren
a la Procuraduría, ésta emitirá la orden respectiva como uno de los
puntos resolutivos del procedimiento por infracciones a la Ley. La
información que los proveedores deban proporcionar a los consumi-
dores en términos de lo dispuesto por dichos preceptos deberá ser
clara, adecuada y suficiente.
ARTICULO 63. Para efectos de las comprobaciones a que se
refiere el artículo 94 de la Ley y a falta de norma oficial mexicana apli-
cable, la Procuraduría deberá considerar en primer lugar lo previsto
por las normas mexicanas correspondientes.
ARTICULO 64. Para la verificación de los bienes a que se refiere
el artículo 98 Ter de la Ley, la Procuraduría aplicará las disposiciones
relativas de la Ley, de este Reglamento, de la Ley Federal Sobre Me-
trología y Normalización, el reglamento de ésta y el procedimiento
correspondiente emitido por el Procurador.
ARTICULO 65. La verificación de bienes y productos que se trans-
porten en vehículos automotores, se realizará de conformidad con lo
dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las normas oficiales
mexicanas aplicables.
La Procuraduría también verificará los instrumentos de medición
incorporados a los vehículos a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO IX
DEL DICTAMEN
ARTICULO 66. El conciliador de la Procuraduría podrá, de oficio o
a petición del consumidor, requerir la elaboración del dictamen a que
se refiere el artículo 114 de la Ley en cualquier etapa del procedimien-
to conciliatorio. El acuerdo por el cual el conciliador solicite la elabo-
ración del dictamen deberá estar debidamente fundado y motivado.
ARTICULO 67. Para los efectos señalados en el artículo anterior,
el conciliador tomará en consideración, entre otros elementos, la o
las posibles infracciones a la Ley, y la viabilidad de las propuestas
del proveedor para resolver la reclamación planteada por el consu-
midor.
ARTICULO 68. El conciliador turnará copia del expediente corres-
pondiente a la unidad administrativa competente de la Procuraduría,
a fin de que ésta elabore el dictamen respectivo en un plazo no mayor
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