Devolución de contribuciones federales

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas413-462

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Cantidades que son objeto de devolución

El artículo 22 del Código Fiscal establece que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales.

En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. En el caso de contribuciones retenidas, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

  2. Tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado. Por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución.

  3. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente, siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

  4. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Lo dispuesto en los incisos b) y c) se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.

Ahora bien, en caso de que el pago de lo indebido se hubiera realizado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto se anule. Lo anterior no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación de la autoridad de devolverlas. Al respecto es pertinente señalar que dicha obligación prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, cu-

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yo plazo de prescripción se encuentra contenido en el artículo 146 del Código Fiscal, es decir, cinco años.

Es importante destacar que la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.

Formas en las que puede efectuarse la devolución

La devolución puede hacerse en alguna de las formas siguientes: De oficio

La devolución de oficio la realiza la autoridad, sin que medie ningún trámite por parte del contribuyente, más que la manifestación de un saldo a su favor (Artículo 22 del Código Fiscal).

A solicitud del contribuyente

Cuando el contribuyente solicite la devolución, la autoridad podrá hacerla por cualquiera de los medios siguientes (Artículo 22 del Código Fiscal):

  1. Depósito en cuenta bancaria del contribuyente (Artículo 22-B del Código Fiscal).

    Para que las autoridades fiscales puedan efectuar la devolución a través de este medio, es necesario que los contribuyentes proporcionen, en la solicitud respectiva o en la declaración correspondiente, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución, debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México.

    Con respecto a lo anterior se debe tener en cuenta lo siguiente:

    1. Se encuentran obligados a proporcionar en la solicitud de devolución o declaración correspondiente, según sea el caso, el número de cuenta para transferencias electrónicas, los contribuyentes que a continuación se mencionan:

      - Las personas morales.

      - Las personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $170,370.00 (cifra vigente a partir del 1 o. de enero de 2009).

    2. Las personas físicas distintas a las señaladas en el inciso anterior podrán optar por señalar en la solicitud de devolución o declaración correspondiente, su número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas,

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      con el fin de que el monto de la devolución sea depositado en ella (Regla I.2.5.2delaRMF).

    3. Cuando se efectúe la devolución mediante depósito en cuenta bancaria, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la misma.

  2. Cheque nominativo (Artículo 22-B del Código Fiscal).

    Podrán optar porque la devolución les sea realizada a través de cheque nominativo, las personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $170,370.00 (cifra vigente a partir del 1 o. de enero de 2009).

  3. Certificados especiales a nombre de terceros (Artículo 22-B del Código Fiscal).

    La devolución a través de certificado sólo podrá efectuarse cuando el contribuyente así lo solicite.

    Unicamente se podrán expedir certificados especiales a nombre de terceros, previa autorización de la Tesorería de la Federación, en los supuestos que se mencionan a continuación:

    - Cuando quien solicita la devolución sea una persona moral que determine su resultado fiscal consolidado para los efectos del ISR y el tercero a favor de quien se solicita se expida el certificado especial, sea una persona moral del mismo grupo incorporada en el régimen de consolidación.

    - Cuando una persona moral del régimen simplificado a que se refiere el artículo 79 de la Ley del ISR solicite que el certificado especial sea expedido a nombre de alguno de sus integrantes.

    - Cuando los contribuyentes soliciten que el certificado especial sea expedido a nombre de la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal. Igualmente podrán expedirse a favor del Distrito Federal, de los estados o municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que en este caso se obtenga autorización previa de las autoridades fiscales.

    - Se trate de contribuyentes que dictaminen u opten por dictaminarse para efectos fiscales.

Plazo para que la autoridad realice la devolución

De conformidad con los artículos 22, 22-A y 22-B del Código Fiscal, cuando el contribuyente solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro de los plazos siguientes:

  1. Dentro del plazo de 40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento del Código Fiscal.

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    Es importante destacar que el plazo antes señalado es aplicable incluso a los contribuyentes que proporcionen en la solicitud de devolución o declaración correspondiente, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas con que cuenten en dicha institución, debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, a fin de que la devolución le sea efectuada mediante depósito en la misma.

  2. 25 días, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por CPR en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal.

  3. 20 días, en el caso de contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del SAT. Según la fracción I del artículo décimo de las disposiciones transitorias del Código Fiscal para 2010, lo indicado en este número entrará en vigor a partir del 1 o. de enero de 2011.

    Cabe señalar que por lo que se refiere a devoluciones mediante depósito en cuenta bancaria, en los casos en los que el día que venza el plazo para efectuar la devolución no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito.

Facultad de las autoridades de verificar devoluciones

Según el artículo 22 del Código Fiscal, con objeto de verificar la procedencia de la cantidad solicitada en devolución, la autoridad podrá requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios, y que estén relacionados con la misma.

Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente, a fin de que en un plazo máximo de 20 días cumpla con lo solicitado, en el entendido de que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Asimismo, en caso de que la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará dentro del plazo que la autoridad tiene para realizar la devolución. Es importante resaltar que no se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos adicionales relacionados con la solicitud de devolución, por lo cual pueden ejercerlas en cualquier momento.

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A este respecto, es importante señalar que las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un segundo requerimiento relacionado con una misma solicitud de devolución, cuando dicho requerimiento se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender el primer requerimiento. Cabe...

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