Determinación de la renta gravable para la PTU, ¿las autoridades fiscales pueden modificarla mediante sus facultades de comprobación? (Segunda y última parte)

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-9

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Más del tema

· Determinación de la renta gravable para la PTU, ¿las autoridades fiscales pueden modificarla mediante sus facultades de comprobación? (Primera parte)

Taller de prácticas, sección Jurídico fiscal - edición 775

Introducción

La obligación de distribuir utilidades entre los trabajadores (PTU) constituye un derecho constitucional previsto en el artículo 123 de la Constitución Federal; sin embargo, en virtud de que se trata de un derecho expresamente regulado por la LFT, existe la opinión o interpretación de que las autoridades tributarias (SAT) no pueden ejercer las facultades de comprobación referidas en el artículo 42 del CFF fuera del procedimiento señalado en el artículo 121 de la LFT, de modo que si los trabajadores no objetan lo manifestado por el contribuyente (patrón) en su declaración anual (determinación de la renta gravable) y manifiestan su conformidad respecto a la resolución de la comisión mixta (artículo 125 de la LFT) que determina la PTU que le corresponde a cada trabajador, las autoridades fiscales estarán impedidas para modificar esa renta gravable a través del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Presentamos la segunda y última parte en que comentamos esta problemática con objeto de definir si dicha opinión o interpretación tiene un soporte legal.

Determinación de la renta gravable (base para la PTU) Origen de la misma

Obtención de la base para el ISR y la base para la PTU. Tratamiento diferenciado, bajo el argumento de que las autoridades tributarias no pueden ejercer sus facultades de comprobación

En muchos casos en los que los asesores proponen acciones fiscalmente agresivas (que en realidad son acciones sin sustento legal o que contravienen diversas disposiciones), recomiendan que para la determinación del resultado o base fiscal del ISR se haga caso omiso a la recomendación de hacer ciertas deducciones, pero para la determinación

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de la base para la PTU recomiendan efectuar dichas deducciones; así, el contribuyente tendrá una clara diferencia de bases, por lo que se afecta no sólo el interés jurídico de los trabajadores sino también el interés del fisco federal.

Por ejemplo, proponen (indebidamente) la deducción de todas las compras o adquisiciones de mercancías a 100%, y omiten la deducción del costo de lo vendido, lo que obviamente genera una sustancial disminución de la base para la PTU; por tanto, al aplicarse tal estrategia el contribuyente dejará ver en su declaración anual una incongruencia o inconsistencia, ya que la PTU por distribuir podría no corresponder con la utilidad fiscal del contribuyente, lo que contraviene lo dispuesto por los artículos 9o . de la Ley del ISR y 120 de la LFT, en relación con el artículo 123 de la Constitución Federal.

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No coincidimos con dicho tratamiento e interpretación, y exponemos las siguientes consideraciones legales.

La cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto de utilidades de la empresa puede determinarse a partir de dos orígenes

De la interpretación aislada y superficial de los artículos 121 y 125 de la LFT se puede interpretar que la determinación del derecho por concepto de la PTU únicamente se puede efectuar a través de los procedimientos laborales referidos en esos artículos; así, las autoridades tributarias están jurídicamente impedidas para revisar la determinación de la base de la PTU fuera de los procedimientos laborales que establecen ambas disposiciones legales. Por consiguiente, una vez que la comisión mixta emite su resolución definitiva, prácticamente ya no se podrá modificar la base de la PTU y las autoridades hacendarias no podrán ejercer sus facultades de comprobación con objeto de cambiarla.

Sin embargo, esa interpretación, en opinión nuestra, es inexacta, pues la cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de PTU puede determinarse a partir de dos orígenes independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento generador de la obligación patronal (renta gravable) y en los siguientes términos:

1. El primero deriva de los artículos 117 a 131 de la LFT y del Reglamento de los artículos 121 y 122 de la LFT; esencialmente es de carácter laboral y para que las autoridades hacendarias puedan intervenir, necesariamente se deben satisfacer las exigencias previstas en estos artículos.

2. El segundo parte del artículo 42 del CFF y el origen deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que dispone el mismo, pues la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la PTU, sin que para ello se requiera determinar un crédito fiscal por concepto de ISR.

Al respecto aplica la siguiente tesis de la SCJN (énfasis añadido):

REPARTO DE UTILIDADES. EL PLAZO DE PRESCRIPCION PREVISTO EN EL ARTICULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA RECLAMAR DICHA PRESTACION, CUANDO LA OBLIGACION DERIVA DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. La cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto de utilidades de la empresa, puede determinarse a partir de dos orígenes independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento generador de la obligación patronal; el primero deriva de los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo; y 1o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14 a 19, 22 a 26 y 30 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Tra-

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bajo y, el segundo, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Así, el primer origen es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón a las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de dicha comisión no llegaran a un acuerdo, pues en ese caso será un inspector del trabajo quien fijará el monto a repartir; de ahí que cualquiera de las referidas hipótesis conlleva el nacimiento de la obligación del patrón de pagar a los trabajadores, en lo individual, el monto específico por ese concepto y, por ende, el plazo de prescripción previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo inicia a partir del día siguiente al que se notifiquen al trabajador las resoluciones pronunciadas por la comisión mixta o por el inspector del trabajo o del que tuvo conocimiento fehaciente de éstas, pues es entonces cuando está en aptitud de reclamarlo. Ahora bien, el segundo origen deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el referido artículo 42, pues la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, sin que para ello se requiera determinar un crédito fiscal por concepto del impuesto sobre la renta; supuesto en el que resulta inaplicable el plazo de prescripción previsto en el invocado artículo 516, toda vez que la determinación del reparto de utilidades surge del ejercicio de las atribuciones de las auto-ridades hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias y no de la decisión adoptada por la comisión mixta o por algún inspector del trabajo.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVII, febrero de 2013, tomo 1, tesis 1a. XXXIII/2013 (10a.), página 840.

En el ejercicio de las facultades de comprobación se puede modificar la base de la PTU sin determinar un crédito fiscal a cargo del contribuyente

Si nos remitimos nuevamente a la LFT, debemos recordar que su artículo 122 expresamente señala lo siguiente (énfasis añadido):

122 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En forma complementaria, el Reglamento de los artículos 121 y 122 de la LFT también precisa lo siguiente en su artículo 21 (énfasis añadido):

21. Las autoridades fiscales podrán ejercer en cualquier tiempo las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la...

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