Determinación de los pagos provisionales

AutorJosé Pérez Chávez; Eladio Campero Guerrero †; Raymundo Fol Olguín
Páginas67-126

Page 67

Generalidades

De acuerdo con el artículo 14 de la LISR, las personas morales efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

1o. En primer término, se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración, como sigue:

  1. Cuando se tiene utilidad fiscal.

    Utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente

    (+) Deducción inmediata

    (=) Resultado

    (÷) Ingresos nominales del ejercicio por el que se calcula el coeficiente

    (=) Coeficiente de utilidad

  2. Cuando se tiene pérdida fiscal.

    Pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente

    (-) Deducción inmediata

    (=) Resultado (sólo cuando la deducción inmediata sea mayor)

    (÷) Ingresos nominales del ejercicio por el que se calcula el coeficiente

    (=) Coeficiente de utilidad

    Las personas morales que optaron por acumular sus inventarios que tenían al 31/XII/2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad, correspondiente a los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2009, podrán no incluir el inventario acumulado en el ejercicio de 2008, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con la deducción inmediata.

    Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente de utilidad corresponda a los ejercicios de 2005, 2006, 2007 o 2008, según corresponda.

    Page 68

    Quienes opten por aplicar dicho procedimiento, tampoco deberán incluir el inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 de la LISR.

    Lo que antecede tiene su fundamento en la regla I.3.4.32 de la RMF2009-2010.

    Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

    Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

    Es importante destacar que el artículo 9o. del RISR establece que se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad determinado para calcular los pagos provisionales del ISR.

    2o. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará de la manera siguiente:

    Ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago

    (x) Coeficiente de utilidad

    (=) Utilidad fiscal para el pago provisional

    Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

    A la utilidad fiscal determinada conforme a lo anterior se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuirla de la utilidad fiscal del ejercicio.

    Los ingresos nominales a que se refiere la fórmula anterior, serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

    Por otra parte, según el artículo 15, fracción I, de la LISR, para determinar los pagos provisionales no se deberán considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto del ISR ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del ISR en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

    Page 69

    3o. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten conforme a lo siguiente:

    Utilidad fiscal para el pago provisional

    (x) Tasa del ISR

    (=) Pago provisional del periodo

    (-) Pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad

    (=) Pago provisional del mes

    También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo por el pago de intereses.

    Tratándose del segundo ejercicio, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

Actualización de las pérdidas fiscales en los pagos provisionales

Como se mencionó en el apartado anterior de este capítulo, el artículo 14 de la LISR indica que a la utilidad fiscal determinada para calcular los pagos provisionales se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuirla de la utilidad fiscal del ejercicio; sin embargo, no establece si dichas pérdidas que se disminuirán en los pagos provisiones deben ser actualizadas.

A su vez, el artículo 61 de la mencionada ley sólo establece el procedimiento para actualizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, cuando se disminuyan de la utilidad fiscal del ejercicio.

Por lo anterior, surge la duda si las pérdidas fiscales deben actualizarse al disminuir la utilidad fiscal en los pagos provisionales. En nuestra opinión, dichas pérdidas síse deben actualizar al disminuir la utilidad fiscal en los pagos provisionales y, para estos efectos, se debe observar lo mencionado en el artículo 61 de la LISR, debido a que de no realizar la actualización de las mismas, posiblemente se originaría un entero en los pagos provisionales del ISR, el cual no guardaría debida relación con el impuesto definitivo a pagar.

A este respecto, resulta interesante citar un criterio aislado de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), el cual se refiere a la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, pero que, sin embargo, el contenido de los artículos que se citan en la misma son prácticamente iguales a los que se contienen en la actual ley:

PERDIDAS FISCALES OCURRIDAS EN EJERCICIOS ANTERIORES. DERECHO A QUE SE ACTUALICEN PARA AMORTIZARLAS CONTRA LAS UTILIDADES FISCALES EN PAGOS PROVISIONALES. El artículo 12 fracción II último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, que establece las bases para efectuar los pagos provisionales, señala que a la utilidad fiscal determinada conforme a esa fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios an-Page 70teriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio, sin agregar más al respecto, pero obviamente este precepto debe adminicularse con el contenido del sexto párrafo del artículo 55 de la invocada ley, mismo que permite la actualización de pérdidas fiscales ocurridas en un ejercicio y en tal virtud el contribuyente queda facultado para actualizar las pérdidas fiscales que viene arrastrando de ejercicios anteriores para amortizarlas contra las utilidades fiscales, tanto de pagos provisionales como la del ejercicio final, según sea el caso, pues no existe dispositivo alguno, que limite expresamente dicha actualización sólo el caso de la declaración final del ejercicio.

Juicio No. III. 153/94. Sentencia de 7 de julio de 1995, por unanimidad de 3 votos. Magistrado Instructor: Leopoldo Ramírez Olivares. Secretaria: Lic. María Rita Tovar Meza.

Criterio aislado de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Fiscal de la Federación.

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, número 93, septiembre de 1995, págs. 67 y 68.

Otros aspectos

En el DOF del 28 de noviembre de 2006, la SHCP dio a conocer el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican y se modifican los diversos publicados el 5 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 1994, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Mediante dicho decreto se estableció lo siguiente en relación con los pagos provisionales del ISR:

  1. Se otorga un estímulo fiscal a las personas morales del régimen general, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada en los pagos provisionales del impuesto, el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la LISR, por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas.

  2. Se otorga un estímulo fiscal a los citados contribuyentes, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada en los pagos provisionales, el monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio. El citado monto de la PTU, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR