Determinación de los pagos provisionales

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas61-116

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Generalidades

De acuerdo con el artículo 14 de la LISR, las personas morales efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

1o. En primer término, se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración, como sigue:

Utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente

(+) Ingresos nominales del ejercicio por el que se calcula el coeficiente

(=) Coeficiente de utilidad

Según la Resolución Miscelánea Fiscal, las personas morales que en el ejercicio de 2013 hubieran aplicado la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad como sigue:

  1. Cuando se tiene utilidad fiscal.

    Utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente

    (+) Deducción inmediata

    (=) Resultado

    (÷) Ingresos nominales del ejercicio por el que se calcula el coeficiente

    (=) Coeficiente de utilidad

  2. Cuando se tiene pérdida fiscal.

    Pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente

    (-) Deducción inmediata

    (=) Resultado (sólo se obtendrá coeficiente cuando la deducción inmediata sea mayor que la pérdida fiscal)

    (÷) Ingresos nominales del ejercicio por el que se calcula el coeficiente

    (=) Coeficiente de utilidad

    A nuestro juicio, lo indicado en el párrafo anterior también será aplicable a las persona morales que en la declaración anual del ejercicio de 2015 hayan aplicado el estímulo

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    fiscal por deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, efectuada durante el tercer cuatrimestre (septiembre-diciembre) del citado ejercicio, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo tercero de las DVTLISR16.

    Las personas morales que optaron por acumular sus inventarios que tenían al 31 /XII/2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad, correspondiente a los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2015, pudieron no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio de 2014, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal.

    Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente de utilidad corresponda a los ejercicios de 2010, 2011, 2012, 2013 o 2014, según corresponda.

    Quienes opten por aplicar dicho procedimiento no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14delaLISR.

    Lo que antecede tiene su fundamento en la regla 3.3.3.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015; por lo que respecta al cálculo de los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2016, se recomienda a nuestros lectores estar atentos de la continuidad y actualización de esa regla, mediante la publicación en el DOF de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016.

    Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

    Cuando en el último ejercicio de 12 meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

    Es importante destacar que el artículo 10 del RISR establece que se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad determinado para calcular los pagos provisionales del ISR.

    2o. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará de la manera siguiente:

    Ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago

    (x) Coeficiente de utilidad

    (=) Utilidad fiscal para el pago provisional

    Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

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    A la utilidad fiscal determinada conforme a lo anterior se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuirla de la utilidad fiscal del ejercicio.

    De acuerdo con la fracción XXXVII del artículo noveno de las DTLISR14, los patrones que durante la vigencia del Capítulo VIII del Título VII de la LISR vigente hastael31/XII/2013, denominado "Del Fomento al Primer Empleo" (de 2011 a 2013), hubieran establecido puestos de nueva creación para ser ocupados por trabajadores de primer empleo en los términos y condiciones establecidos en dicho capítulo, tendrán el beneficio a que se refiere el mismo respecto de dichos empleos hasta por un periodo de 36 meses, conforme a lo previsto por el artículo 232 de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013.

    Los ingresos nominales serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

    Por otra parte, según el artículo 14, inciso a), de la LISR, para determinar los pagos provisionales no se deberán considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto del ISR ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del ISR en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

    3o. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten conforme a lo siguiente:

    Utilidad fiscal para el pago provisional

    (x) Tasa del ISR, 30% (para 2016)

    (=) Pago provisional del periodo

    (-) Pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad

    (=) Pago provisional del mes (cuando el resultado sea positivo)

    También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención de ISR que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo por el pago de intereses.

    Tratándose del segundo ejercicio, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de 12 meses.

Actualización de las pérdidas fiscales en los pagos provisionales

Como se mencionó en el apartado anterior de este capítulo, el artículo 14 de la LISR indica que a la utilidad fiscal determinada para calcular los pagos provisionales se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuirla de la utilidad fiscal del ejercicio; sin embargo, no establece si dichas pérdidas que se disminuirán en los pagos provisionales deben ser actualizadas.

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A su vez, el artículo 57 de la mencionada Ley sólo establece el procedimiento para actualizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, cuando se disminuyan de la utilidad fiscal del ejercicio.

Por lo anterior, surge la duda de si las pérdidas fiscales deben actualizarse al disminuir la utilidad fiscal en los pagos provisionales. En nuestra opinión, dichas pérdidas síse deben actualizar al disminuir la utilidad fiscal en los pagos provisionales y, para estos efectos, se debe observar lo mencionado en el artículo 57 de la LISR, debido a que de no realizar la actualización de las mismas, posiblemente se originaría un entero en los pagos provisionales del ISR, el cual no guardaría debida relación con el impuesto definitivo a pagar.

A este respecto, resulta interesante citar un criterio aislado de la Sala Regional de More-los del Tribunal Fiscal de la Federación (actual...

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