Determinación de las contribuciones

AutorVicente Velázquez Meléndez
Páginas137-151

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1.1. Introducción

Se establece en el artículo 1 del Código Financiero del Estado de México (CFEM) que las disposiciones de este ordenamiento son del orden público e interés general y tienen por objeto regular la actividad financiera del Estado de México y sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

La actividad financiera del Estado de México y sus municipios comprende la obtención, administración y aplicación de los ingresos públicos.

1.1.1. Definición de conceptos

Para efectos del Código Financiero y de la Ley de Ingresos del Estado de México se entenderá por:

Asociación en Participación. Es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aporten bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. Para efectos fiscales del Código las asociaciones en participación se consideran personas jurídico-colectivas.

Ayuntamiento. A los ayuntamientos del Estado de México.

Código. Código Financiero del Estado de México y Municipios.

Conjuntos Urbanos:

a) Habitacional;

b) Industrial;

c) Agroindustrial;

d) Abasto, comercio y servicios; y

e) Mixto.

Contraloría. A la Secretaría de la Contraloría.

Ejercicio Fiscal. Al que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre.

Organismos Autónomos. Aquellas entidades que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión e independencia de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

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Entidades Públicas. A tribunales administrativos y organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal y fideicomisos públicos, todos del Estado de México.

Estado. Al Estado Libre y Soberano de México.

Gobernador. Al gobernador del Estado de México.

Hacienda Pública. A la obtención, administración y aplicación de los ingresos públicos del gobierno, en el ámbito de su competencia, que se conforma por las contribuciones, productos, aprovechamientos, bienes, propiedades y derechos que al gobierno, estatal o municipal, le pertenecen y forman parte de su patrimonio.

IGECEM. Al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México.

Legislatura. A la Legislatura del Estado Libre y Soberano de México.

LIGECEM. Al libro Décimo Cuarto del Código Administrativo del Estado de México.

Manual Catastral. Al Manual Catastral del Estado de México

Ley de Ingresos. A la Ley de Ingresos del Estado de México y a la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México.

Municipios. A los municipios que señala la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

Periódico Oficial. A la Gaceta del Gobierno del Estado de México y a la Gaceta Municipal, en el caso de los municipios.

Procuraduría. A la Procuraduría General de Justicia.

Secretaría. A la Secretaría de Finanzas.

Tesorería. A la tesorería municipal.

Vivienda. Es la prevista en el Código Administrativo del Estado de México y que se refiere a los tipos siguientes:

a) Social Progresiva. Aquélla cuyo valor al término de la construcción o adquisición no exceda de $ 328,716.00;

b) Interés Social. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a $ 328,716.00 y menor a $ 427,333.00;

c) Popular. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a $ 427,333.00 y menor o igual a $ 624,562.00;

d) Media. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a $ 624,562.00 y menor o igual a $ 1’769,090.00;

e) Residencial. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a $ 1’769,090.00 y menor o igual a $ 2’940,515.00; y

f) Residencial alto y campestre. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor que exceda de la cantidad de $ 2’940,515.00.

Dictaminador. Tratándose del dictamen de la determinación y pago del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Per-

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sonal, al Contador Público autorizado por la Dirección General de Fiscalización, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.

Tratándose del dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial, al especialista en valuación inmobiliaria registrado por el IGECEM, así como al propio IGECEM cuando se trate de inmuebles propiedad del Gobierno del Estado que deban dictaminarse por dicho Instituto.

1.1.2. Definiciones para impuesto predial

En el artículo 179 del Código se dan a conocer algunas definiciones aplicables al impuesto predial, como sigue:

Clave catastral. Es única y está representada por un código alfanumérico de 16 caracteres, que se asigna para efectos de localización geográfica, identificación, inscripción, control y registro de los inmuebles.

Municipio. Es la delimitación conforme a la división política del estado en territorios municipales, con sustento en los decretos, acuerdos y resoluciones que en esta materia haya fijado La Legislatura; está representado por los dígitos primero al tercero de la clave catastral.

Zona catastral. Es la delimitación territorial del municipio para efectos de administración y control catastral, en polígonos cerrados y continuos que agrupan a todas las manzanas catastrales que existen en el municipio, en función de límites físicos, como son vialidades, accidentes topográficos, ríos y barrancas; está representada por el cuarto y quinto dígitos de la clave catastral.

Manzana catastral. Es la delimitación del terreno por vialidades y límites físicos, en polígono cerrado, conforme al número y dimensión de los predios que se localizan en ella; está representada por los dígitos sexto a octavo de la clave catastral.

Predio. Es el inmueble urbano o rústico con o sin construcciones, integrado o no en una manzana catastral, cuyos linderos forman un polígono; está representado por los dígitos noveno y décimo de la clave catastral.

1.2. Disposiciones generales
1.2.1. Principio de legalidad

En el CFEM, específicamente en su artículo 8, se indica que ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en la Ley de Ingresos correspondiente, y sólo podrá destinarse un ingreso a un fin específico cuando así lo disponga expresamente dicho Código, la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos.

1.2.2. Clasificación de las contribuciones

Para efectos del Código, en su artículo 9 se clasifican las contribuciones de la siguiente manera:

a) Impuestos. Son los establecidos en el CFEM que deben pagar las personas físicas y jurídico-colectivas, que se encuentren en la situa-

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ción jurídica o de hecho previstas en el mismo, y que sean distintas a las señaladas en los incisos b) y c) siguientes.

b) Derechos. Son las contraprestaciones establecidas en el CFEM, que deben pagar las personas físicas y jurídico-colectivas por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Entidad, así como por recibir servicios que presten el Estado, sus organismos y municipios.

c) Aportaciones de Mejoras. Son las establecidas en el CFEM, a cargo de las personas físicas y jurídico-colectivas, que, con independencia de la utilidad general, obtengan un beneficio diferencial particular derivado de la realización de obras públicas o de acciones de beneficio social, así como las que efectúen las personas a favor del Estado para la realización de obras de incorporación e impacto vial regional, que directa o indirectamente les beneficien.También incluye las derivadas de Servicios Ambientales o de Movilidad Susten- table.

d) Aportaciones y cuotas de seguridad social. Son las contribuciones que las instituciones públicas y sus servidores están obligados a cubrir en materia de seguridad social.

1.2.3. Otros ingresos

Por otra parte, en el artículo 10 de este Código se indica que son productos las contraprestaciones por los servicios que presten el Estado y los municipios en sus actividades de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado.

Finalmente, define en su artículo 11 los aprovechamientos como los ingresos que percibe el Estado y los municipios por funciones de derecho público y por el uso o explotación de bienes del dominio público, distintos de los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras e ingresos derivados de la coordinación hacendaria, y de los que obtengan los organismos auxiliares del Estado y de los municipios.

1.2.4. Accesorios de las contribuciones

Como en todo código fiscal, éste no...

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