De la destrucción de bienes

Páginas17-18

Page 17

ARTICULO 69. El SAE podrá llevar a cabo la destrucción de los bienes en los casos que establezca el Reglamento y las disposiciones que regulen los bienes de que se trate.

En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables.

La destrucción de los narcóticos y precursores químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

En todas las destrucciones, el SAE deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y municipales.

ARTICULO 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como bienes respecto de los cuales el SAE podrá proceder a su destrucción los siguientes:

I. Bienes decomisados o abandonados relacionados con la comisión de delitos de propiedad industrial o derechos de autor;

II. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;

III. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas. En estos casos, deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de bienes;

IV. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los

Page 18

ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención de la autoridad competente; y

V. Todos aquellos bienes, que las entidades transferentes pongan a su disposición para su destrucción.

ARTICULO 71. Para la destrucción de bienes se estará a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento, requiriéndose adicionalmente la autorización previa del Director General del SAE.

ARTICULO 72. Con independencia de lo que al respecto dispone la Ley del Servicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR