La despenalización en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca

AutorJaime Allier Campuzano
CargoMagistrado del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito
Páginas11-29

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I Introducción

Entre el 12 de marzo y el 6 de julio de 2007, se llevaron a cabo en el Instituto de la Judicatura Federal, los cursos de capacitación y certifi cación en Justicia para Adolescentes, dirigidos a los jueces de distrito y magistrados de circuito que estamos relacionados con la materia penal.

En tales cursos hubo una participación conferencial multidis ciplinaria, en la que concurrieron eminentes juristas, sociólogos, psicólogos y criminólogos. Por esa razón, las ponencias trataron de temas diversos, pero relacionados con el espíritu de la reforma del artículo 18 de nuestra Carta Magna, partiendo del marco conceptual y abordando el entorno social, económico y biológico del adolescen te, así como su desarrollo psicológico, para finalmente analizar las principales características del sistema integral de justicia juvenil plasmado, hasta el momento, en el proyecto de Ley Federal de Justi cia para Adolescentes.

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Una vez adquiridos tan valiosos conocimientos, puedo colegir que esta jurisdicción constituye una nueva rama del derecho, con sus propios fundamentos, terminología, principios y procedimientos.

Y como muestra de la aplicación del saber asimilado, pongo a consideración de mis lectores un análisis jurídico de la despenalización establecida en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.

II Marco legislativo

La nueva Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca (ljaeo), vigente a partir del 1º de enero de 2007 y publicada en la tercera sección del Periódico Oficial de dicho estado el sábado 9 de septiembre de 2006, establece:

Artículo 2. Ámbito de aplicación material.

No se procederá en los términos previstos por esta ley contra aque llos adolescentes a quienes se imputen las siguientes conductas previstas en el Código Penal para el Estado de Oaxaca.

  1. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en el artículo 5º de esta Ley las señaladas en los artículos 160, 162, 174, 194, 200, fracción II, última parte, 202, 203, 204, 264, 326, 330, 332, 338;

  2. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en la fracción I del artículo 5º de esta Ley, las señaladas en los artículos 317 y 390, fracción I.

Para el caso del delito de estupro previsto en el artículo 243 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, no será considerado engaño la promesa de matrimonio formulada por el sujeto activo. En el caso de violación equiparada, en el supuesto previsto por el artículo 247, prime ra parte del primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, sólo se procederá contra el adolescente cuando medie una diferencia de dos años de edad entre el sujeto activo y pasivo del delito.

Por su parte, la exposición de motivos de la referida Ley, en la parte conducente, establece:

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Tomando en consideración la condición de los adolescentes se estimó pertinente despenalizar ciertas conductas delictivas y sólo establecer un ámbito de aplicación material directa, atendiendo a tres franjas etarias, como se encuentra previsto en la presente iniciativa de Ley, estableciendo una política criminal acorde a una realidad social para los adolescentes. Y es que en atención del principio de responsabilidad limitada, no sería legítimo hacer que los adolescentes respondan por conductas que, si bien son reprochables a los adultos, no lo son por lo que hace a los adolescen tes. Se trata de manifestaciones propias del crecimiento y que tenderán a desaparecer con la edad. Tal es el caso del delito de injurias, el cual no será perseguido cuando lo cometa un adolescente.

En esta misma directiva de regulación se hizo un estudio en torno al delito de estupro, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, y que atendiendo a las circunstancias propias del adolescente, se consideró necesario despenalizar la conduc ta consistente en engaño cuando se trate de la promesa de matrimonio formulada por el adolescente.

Mismo argumento cabe por lo que hace al delito de violación equi parada, en el supuesto previsto por el artículo 247, primera parte del primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Oaxaca. En esos casos sólo se procederá contra el adolescente cuando medie una diferencia de 2 años de edad entre el sujeto activo y pasivo del delito.

III Análisis de la despenalización

Las conductas despunibles en el artículo antes transcrito son:

Quebrantamiento de sanción

Artículo 160. Se impondrá de uno a seis meses de prisión:

  1. Al sentenciado sometido a vigilancia de la policía que no minis tre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta.

  2. A aquel a quien se hubiese prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición. Al respecto, cabe señalar que, por lo que concierne a la fracción I del artículo 160 del Código Penal del Estado de Oaxaca es correcta la des penalización de esa conducta típica debido a que, en el nuevo régimenPage 14de justicia para adolescentes, la ejecución y cumplimiento de las me didas sancionadoras no corresponde a las corporaciones policíacas sino al juez de ejecución, a la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes y a las autoridades de los centros especializados (arts. 107, 108 y 109 ljaeo).

También resulta justificada la despunición de la hipótesis previs ta en la fracción II del código sustantivo antes invocado, ya que el incumplimiento de la medida consistente en la prohibición en ir a determinado lugar o residir en él, de ninguna manera puede dar lugar a la comisión de un nuevo delito, sino, en todo caso, a la adecuación de la medida por incumplimiento.1

Armas prohibidas

Artículo 162. Son armas prohibidas:

  1. Los puñales, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

  2. Los boxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares;

  3. Las que las otras leyes designen como tales.

Injustificada resulta la despenalización del delito de armas prohi bidas (ilícito penal contra la seguridad pública). Dicha conducta debePage 15ser sancionada por constituir una situación de “delincuencia latente”, ya que la fabricación, venta, regalo, trafique y portación de armas prohibidas implica una potencial utilización de tales objetos con el fin de agredir. Por ello, es necesaria la intervención del Estado para corre gir esa conducta antisocial del adolescente y evitar daños mayores.

Violación de correspondencia

Artículo 174. Se aplicarán de tres días a ocho meses de prisión y multa de cien a quinientos pesos:

  1. Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no está dirigida a él; y

  2. Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no está dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se impon ga de su contenido.

Este ilícito penal atenta precisamente contra la inviolabilidad y segu ridad de la correspondencia, y es realizado por aquel que indebida mente abra o intercepte una comunicación escrita que no está dirigida hacia su persona.

Dejar de sancionar penalmente esta conducta no se justifica, pues además de que, en la exposición de motivos de la ley juvenil oaxaque ña, el legislador fue totalmente omiso en señalar las razones de tal proceder, lo cierto es que es necesaria la punición de dichos compor tamientos antisociales por denotar irresponsabilidad e impulsividad del adolescente que atenta contra la seguridad de los medios de co municación.

Ultrajes a la moral pública o a las buenas costumbres o incitación a la prostitución

Artículo 194. Se aplicará prisión de un mes a un año y multa de cincuen ta a mil pesos:

  1. Al que fabrique, reproduzca o publique libros, imágenes u ob jetos obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular;

  2. Al que ejecute o haga ejecutar a otros, exhibiciones obscenas, y

  3. Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.

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Estamos en presencia de un delito de peligro que lesiona la moral pública, las buenas costumbres y el pudor.

Ahora bien, con relación a la fracción I del precepto en comento, González de la Vega2 señala:

El delito de ultrajes por cosas o símbolos obscenos para su existencia requiere: a) una acción de producir (fabricar, reproducir o publicar), o de circular (exponer, distribuir, transferir) cosas o símbolos obscenos (libros, escritos, imágenes u objetos). Por obscenidad se entiende, no cualquier aspecto sexual, sino la cualidad de despertar o excitar torpeza o lascivia erótica y, aparte la intencionalidad […]. La figura supone un dolo específico que necesita demostración: conciencia del agente de que la fabricación o circulación tiende a la torpe excitación libidinosa. El delito no requiere consumación del daño, es de peligro, es previsor de la corrupción de costumbres…

Tocante a la fracción II de esta disposición, cabe mencionar que las exhibiciones obscenas son los actos de lubricidad que el sujeto ejecu ta o hace ejecutar a otro.

El exhibicionismo como perversión consiste precisamente en la exhibición morbosa de los órganos genitales como medio de obtener la satisfacción sexual. En los adolescentes, por regla general, no se produce como un núcleo perverso aislado, sino asociado a otras ma nifestaciones, como masturbación y agresiones.

En tanto, el voyeurismo es una desviación de graficación sexual, mirando aspectos del cuerpo especialmente relacionados con las zonas erógenas. En la pubertad aparecerá con gran intensidad el deseo y la atracción hacia la contemplación de los genitales. Frecuentemente es motivo de sentimientos de culpabilidad y vergüenza.

Por otra parte, la fracción III del citado artículo exige la invitación escandalosa al comercio carnal. Invitar significa convidar, incitar a realizar la prostitución o el mencionado comercio carnal, que no esPage 17otra cosa, según Díaz de León,3 que “la compraventa del acto sexual pro vía vaginal, anal o mediante fellatio in ore”.

Por todo lo expuesto, no existe un motivo de peso que apoye la falta de sanción penal de estas conductas típicas, debido a que se tra ta de perversiones sexuales que representan una desviación de lo que en la sociedad se considera generalmente normal y que, al afectar o herir a otras personas en su dignidad e integridad física o mental, requiere la intervención estatal para su tratamiento.

Lenocinio

Artículo 200. Comete el delito de lenocinio: […]

  1. El que induzca o solicite a una persona para que con otra, co mercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución.

Este ilícito penal atenta contra la moral pública y las buenas costum bres y es cometido por quien media entre dos o más personas, de manera habitual o accidental, para que una de ellas se preste a usos de comercio carnal o prostitución para satisfacer a otra.

Es evidente que esta conducta de absoluta inmoralidad por parte del adolescente requiere la intervención de las autoridades para que éste enderece su conducta y la dirija a los valores prevalecientes en la sociedad.

Provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio

Artículo 202. Al que provoque públicamente a cometer un delito o haga apología de éste o de algún vicio, se le aplicará prisión de tres días a un año y multa de cien a mil pesos, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

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La comisión de esta figura típica amerita necesariamente el someti miento del autor adolescente a la autoridad, pues sólo así puede ga rantizarse la seguridad pública y la paz social.

Revelación de secretos

Artículo 203. Se aplicará multa de cien a tres mil pesos o prisión de dos meses a un año, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada, que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.

Artículo 204. Se aplicará prisión de uno a cinco años, multa de doscientos a tres mil pesos y suspensión de profesión, en su caso, de dos meses a un año, al que con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que puede resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce por virtud de servicios personales o técnicos prestados, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

Resulta injustificada la despenalización de ambas figuras típicas, ya que es necesaria la intervención estatal para lograr la reparación de daños y perjuicios ocasionados por la afectación al derecho de man tener en secreto cuestiones que así convengan al gobernado.

Amenazas

Artículo 264. Se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y multa de trescientos a mil pesos:

  1. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes o derechos de alguien con quien esté li gado con algún vínculo;

  2. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer. Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

Al respecto, debe señalarse que amenazar es dar a entender, material o verbalmente, que se quiere hacer un mal futuro e injusto a otra per sona en sí misma, en sus bienes, o en la persona o bienes de un terceroPage 19relacionado. Los medios del anuncio amenazante pueden ser palabras, escritos firmados o anónimos, actos amedrentadores, etcétera.

La amenaza es un delito que atenta contra la libertad psíquica del amenazado.

Ahora bien, la intimidación de compañeros y extraños por parte del adolescente no constituye un motivo que fundamente la despuni ción del delito de amenazas, ya que es necesaria la presencia de la justicia juvenil para corregir esta conducta y reparar a la víctima, aun que sea por medios restaurativos o alternativos, el daño moral gene rado por el estado de zozobra que la alteró.

Golpes y otras violencias físicas simples

Artículo 326. Se aplicarán de tres días a un año de prisión y multa de doscientos a mil pesos:

  1. Al que públicamente y fuera de riña diera a otro una bofetada, un puñetazo, un latigazo o cualquier otro golpe en la cara;

  2. Al que azote a otro por injuriarlo;

  3. Al que infiera cualquier otro golpe simple. Son simples golpes o violencias físicas que no causan lesión alguna y sólo se castigará cuando se infieran o cometan con intención de ofender a quien los recibe.

  4. Los Jueces podrán, además, declarar a los infractores, sujetos a la vigilancia de la autoridad, prohibirles ir a determinado lugar y obligarlos a otorgar caución de no ofender, siempre que lo crean conveniente.

La falta de sanción del delito de golpes y otros ataques peligrosos resulta inadmisible, ya que crearía una atmósfera absolutamente permisiva que fomentaría e incrementaría la agresividad del compor tamiento del adolescente; de ahí que sea necesaria la punición, aunque sea leve, pues sólo así puede prevenirse y evitarse un daño futuro de mayores consecuencias.

Corrobora lo anterior lo manifestado por los autores Papalia, Wendkos y Duskin4 en el siguiente sentido: “Los psicólogos mencionan lasPage 20señales potenciales de alarma que pueden evitar tragedias futuras. Los adolescentes proclives a actuar con violencia con frecuencia se niegan a escuchar a las figuras de autoridad, como los padres y los maestros; ignoran los sentimientos y derechos de los otros; maltratan gente; se basan en la violencia o las amenazas de violencia para resolver los problemas; y creen que la vida los ha tratado de manera injusta”.

Injurias y difamación

Artículo 330. El delito de injurias se castigará con tres días a un año de prisión o multa de cien a mil pesos, o ambas sanciones, a juicio del juez.

Injuria es toda expresión hecha en forma verbal o escrita a toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro o con el fin de hacerle una ofensa.

Artículo 332. La difamación será sancionada con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a mil pesos.

La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o a más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o in determinado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien.

Calumnia

Artículo 338. El delito de calumnia se castigará con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a quinientos pesos:

  1. Al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se impute;

  2. Al que presente denuncia o quejas calumniosas, entendiéndose por tales, aquellas en que su autor impute un delito a persona determinada sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido; y

  3. Al que, para hacer que un inocente aparezca como autor de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.

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En los casos de las dos últimas fracciones, si el calumniado es conde nado por sentencia irrevocable, se impondrá al calumniador la pena que a aquél se le hubiere impuesto.

En cuanto al delito de injurias, los legisladores oaxaqueños, en la exposición de motivos de la Ley de Justicia para Adolescentes de esa entidad federativa, despenalizaron lacónicamente esa figura típica, al considerar que “se trata de manifestaciones de crecimiento y que ten derán a desaparecer con la edad”. Sin embargo, aquéllos fueron omisos en señalar específicamente por qué las injurias son manifestaciones del crecimiento, así como las razones por las que desaparecen con el transcurso de los años.

Pudiera subsanarse la reticencia incurrida por la legislatura oaxa queña y justificarse la despunición no sólo del delito de injurias, sino también respecto de otros delitos contra el honor, como lo son: difa mación y calumnias, atendiendo a la psicopatología del adolescente, esto es, a las alteraciones socioconductuales de éste, que presentan problemas de comportamiento, de aprendizaje y madurez social, determinando la aparición de conductas destructivas. Dentro de estas últimas, señala el maestro Ernesto Francisco Escalante de la Hidalga,5se encuentran: la mentira sistemática y la conducta irresponsable.

No obstante, existe un motivo de mayor peso para destipificar los mencionados delitos contra el honor no sólo en el ámbito de la jurisdicción de los adolescentes, sino también en el de los adultos. Tal motivo estriba en el hecho de que todas las recomendaciones y resoluciones de organismos internacionales6 coinciden en señalar que la difamación, la injuria y la calumnia penales no constituyen una restricción justificable a la libertad de expresión; de tal forma que estos tipos penales deben ser derogados y establecer, en la víaPage 22civil, la reparación del daño moral para aquellos casos en que existan excesos en el ejercicio de esa libertad.

A este respecto, el presidente de la Corte Interamericana de De rechos Humanos, el mexicano Sergio García Ramírez,7 expresó en un voto razonado, al resolver el 2 de julio de 2004 el caso de Herrera Ulloa contra Costa Rica:

Despenalización no significa ni autorización ni impunidad. Esta forma de enfrentar la ilicitud parece especialmente adecuada en el supuesto (de algunas o todas las) afectaciones al honor, la buena fama, el prestigio de los particulares. Esto es así, porque a través de la vía civil se obtienen los resultados que se querían derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta representa. En efecto, la sentencia civil condenato ria constituye, de suyo, una declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que la condena penal: señala, bajo un título jurídico diferente, lo mismo que se espera de ésta, a saber, que el demandado incurrió en un comportamiento injusto en agravio del demandante, a quien le asiste el derecho y la razón. Por otra parte, la misma sentencia civil puede con denar al pago de ciertas prestaciones correspondientes al daño moral y, en su caso, material, causado a la persona a quien se difamó. Así las cosas, una resolución civil provee las dos especies de reparación que revisten mayor interés para el sujeto agraviado, y además entraña, para satisfacción social, el reproche jurídico que merece una conducta ilícita.

Abandono de personas

Artículo 317. A quien abandone a un menor o a otra persona cualquiera, incapaz de cuidarse a sí misma, o a un enfermo, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de dos a seis años de prisión, privándolo además de la patria potestad o tutela, si el inculpado fuera ascendiente o tutor de la persona ofendida. Si resultara daño alguno, se aplicarán las reglas de la acumulación.

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La conducta típica estriba en la omisión de cuidado derivada de aban donar a un niño o a una persona imposibilitada para cuidarse. Es un delito de peligro.

De modo alguno puede admitirse la impunidad de este compor tamiento irresponsable del adolescente, ya que al traducirse en una alteración socioconductual, es necesario que intervenga la autoridad para reestructurar la personalidad dañada de aquél.

Encubrimiento

Artículo 390. Se aplicarán de quince días a dos años de prisión y multa de veinte a quinientos pesos, al que:

  1. No procure, por los medios lícitos que estén a su alcance, impedir la continuación de los delitos que sepa que van a cometerse, o que se estén cometiendo, si son los que se persiguen de oficio;

Quedan exceptuados de pena aquellos que no pueden cumplir tal obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o inte reses de su cónyuge, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado, y de los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos que se le hubiesen confiado en el ejercicio de su profesión o encargo.

Fuera de las excluyentes de responsabilidad previstas en el propio artículo en comento, no existe una causa que fundamente la despena lización de las demás conductas de encubrimiento, pues el compor tamiento mentiroso e irresponsable del adolescente no puede prevaler sobre los bienes jurídicos tutelados por el delito en análisis, consistentes en la administración de justicia y la seguridad pública.

Estupro

Artículo 243. A quien tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio del en gaño, cualquiera que haya sido el medio utilizado para lograrlo, se le impondrá de tres a siete años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario.

Cuando la estuprada fuese menor de quince años se presumirá en todo caso la seducción o el engaño.

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Comentario especial merece la despenalización de la conducta con sistente en engaño, cuando se trata de una falsa promesa de matri monio formulada por el adolescente en el delito de estupro, pues, en primer término, el legislador oaxaqueño actuó dogmáticamente al no señalar alguna razón que sustentara su proceder.

Además, no tomó en consideración que, tratándose de ese fraude sexual, el medio comisivo más frecuente es el engaño, por medio del doloso incumplimiento matrimonial.

Asimismo, pasó por alto la necesidad reivindicativa de la víctima, consistente en la reparación simbólica por el daño psicológico sufrido,8de ahí que la característica criminógena de ciertos adolescentes, con siste en el incumplimiento de la palabra, de modo alguno puede jus tificar la no punición de esta conducta.

Por lo anterior, resulta necesaria la intervención estatal, pues sólo así puede repararse el atropello, engatusamiento o engaño sexuales a quienes, por sus pocos años de vida, están incapacitados para decidir sobre ello de manera consciente y responsable, evitando de esta ma nera no sólo traumas, desviaciones y lesiones en los pasivos, sino también la corrupción en la sociedad por las prácticas sexuales inicia das en personas menores de edad o en período de inmadurez.

Equiparación a la violación

Artículo 247. Se equipara a la violación la cópula con persona menor de doce años de edad, aun cuando se hubiese obtenido su consentimiento, sea cual fuere su sexo; con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquiera otra causa no pudiese resistir. En tales casos la pena será de nueve a dieciséis años y multa de ciento se senta y cinco a quinientos salarios.

Aberrante resulta ser la despunición de este delito cometido en contra de menores de doce años, sancionándose únicamente cuando medie una diferencia de dos años de edad entre el sujeto activo y el pasivo,Page 25ya que no existe algún motivo racional que justifique ese proceder legislativo.

Por el contrario, estas cópulas deben penalizarse, sin excepción alguna, en virtud de la falta de madurez físicopsíquica o de la capa cidad mental para entender el hecho, lo cual obliga a todos los que conozcan estas circunstancias (incluyendo a los adolescentes) a abs tenerse de realizar el acceso carnal.

IV Medios de impugnación de la víctima

Dada la despenalización de los delitos antes mencionados en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca, surge la interro gante: ¿Qué medios de defensa tiene a su alcance la víctima para impugnarla?

La autoridad ministerial, ante la falta de punición de tales con ductas, ineludiblemente decretará el no ejercicio de la acción penal (no acusación).

Ahora bien, los artículos 33 y 131 de la citada ley, en relación con el 220 del nuevo Código Procesal Penal de esa entidad federativa, establece a favor del ofendido y como medio de impugnación en con tra de dicha determinación ministerial, un incidente judicial.

Lo anterior permite determinar que a la víctima no le queda más remedio que combatir, a través de amparo indirecto, el artículo 2º de la ley juvenil oaxaqueña por contravenir lo dispuesto por el ar tículo 20, apartado B, de la Carta Magna, con motivo de su primer acto de aplicación, que resulta ser la determinación ministerial de no acusación.

En ese supuesto, el quejoso (ofendido), previamente al ejercicio de la acción de amparo, no se encuentra obligado a agotar el inciden te antes invocado, ya que al plantear la inconstitucionalidad de un precepto legal, se está en presencia de un caso de excepción al princi pio de definitividad que rige el amparo biinstancial.

Corrobora lo anterior la jurisprudencia número P./J. 128/2000 sus tentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en la página 5 del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, tomo xii, diciembre 2000, bajo el texto siguiente:

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Acción penal. El artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, se erige en garantía del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de aquélla. En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desisti miento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que al gún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucio nales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como ele mento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Minis terio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la apro bación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el dere cho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el res peto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son revela dores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.

Asimismo, la tesis aislada número 2a. lvi/2000 sostenida por la Se gunda Sala del más Alto Tribunal del país, que aparece publicada enPage 27la página 156, tomo xii, julio de 2000, del semanario antes menciona do, con el siguiente texto:

Definitividad. Excepciones a ese principio en el juicio de amparo indirecto. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones iii, iv, vii y xii, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones xii, xiii y xv y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirec to, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los adminis trativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que im porten peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cual quiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la sus pensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carez can de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un re glamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.

Conclusiones

La despenalización es la autorización legal para cometer la conducta prohibida por la norma o para omitir la acción impuesta por ésta. Por lo mismo, la concreción del tipo es insuficiente para establecer la antijuridicidad de la conducta. Para la existencia de la ilicitud sePage 28necesita que la realización del tipo no esté especialmente autorizada por otra norma, o sin el amparo de una causa de justificación, esto es, que sea, además de típica, antijurídica.

Ahora bien, la nueva concepción de justicia para adolescentes, derivada de la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal, requiere de un perfecto equilibrio entre la protección integral del adolescente y el derecho restaurativo de la víctima.

Bajo ese orden de ideas, el congreso oaxaqueño, al despenalizar varios delitos en la ley juvenil local, debió tener extremo cuidado y suficiente sustento técnico a fin de no afectar los derechos legítimos de la víctima.

Lamentablemente, tal órgano legislativo no procedió de esa ma nera, sino que incurrió en un dogmatismo irresponsable y, aun cuando existen verdaderas causas que justifican la despunición de algunos tipos penales, tales como quebrantamiento de sanción, in jurias, difamación y calumnias, lo cierto es que no puede decirse lo mismo respecto de los delitos restantes. Situación esta última que propicia un vacío de impunidad, el cual no puede tener cabida en un Estado de Derecho y en una sociedad democrática prevalecientes en nuestro país.

Por fortuna, la parte ofendida no queda en estado de indefensión, sino que cuenta con un eficaz instrumento procesal, como lo es el amparo indirecto, para impugnar la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal (no acusación).

La última palabra la tendrán los juzgadores federales al conocer y resolver esos juicios de amparo.

Bibliografía

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González de la Vega, Francisco, El Código Penal comentado, 7ª ed., México,Porrúa, 1985.

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Revista Proceso, México, 22 de enero de 2006, núm. 1525. Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, tomo xii, julio de 2000.

tomo XII, diciembre de 2000.

Disposiciones jurídicas relacionadas

Código Penal para el estado de Oaxaca.

Código Procesal Penal del estado de Oaxaca.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos de la Ley de Justicia para Adolescentes del estado de Oaxaca.

Ley de Justicia para Adolescentes del estado de Oaxaca. Proyecto de Ley Federal de Justicia para Adolescentes.

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[1] En el proyecto de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes se establece que, durante la ejecución de las medidas, el Ministerio Público podría solicitar su adecuación, en cualquier momento, al juez de Ejecución de Medidas, cuando considere que el adolescente ha incurrido en un incumplimiento de gravedad tal que ponga en riesgo o impida la finalidad de la medida impuesta (art. 157). El juez de Ejecución de Medidas citará a las partes a una audiencia de adecuación por incumplimiento, que se realizará dentro de los diez días siguientes a su notifica ción, al término de la cual determinará si hubo o no incumplimiento de la medida; en el primer caso (incumplimiento) el Juez de Ejecución podrá apercibir al adolescente para que dé cumplimiento a la medida en un plazo determinado, o bien decretar verbalmente la adecuación de aquélla; si el adolescente no cumpliere con el aperci bimiento judicial, el Ministerio Público podrá solicitar la nueva audiencia de ade cuación por incumplimiento; el Juez de Ejecución; deberá decretar en el acto la adecuación de la medida, si se presenta su inobservancia por parte del adolescente; el juez de Ejecución procederá a imponerle alguna medida de internamiento, aten diendo al principio de proporcionalidad (arts. 158, 159 y 160).

[2] Francisco González de la Vega, El Código Penal Comentado, 1ª ed., México, Porrúa, 1985, p. 315 y 316.

[3] Marco Antonio Díaz de León, Código Penal Federal con Comentarios, 2a. ed., México, Porrúa, 1997, p. 293.

[4] Diane E. Papalia et al., Desarrollo humano, 9ª ed., México, McGrawHill Interamericana, 2004. p. 496497.

[5] Ernesto Francisco Escalante de la Hidalga, “Psicología y psicopatología del adolescente”, en Síntesis de los Cursos de Capacitación y Certificación en Justicia para Adolescentes. Instituto de la Judicatura Federal, s.e., México, 2007, p. 121.

[6] Resolución de 27 de julio de 1999 de la Comisión de los Derechos Humanos de la onu. Declaraciones conjuntas de noviembre de 1999, noviembre de 2000 y di ciembre de 2002 de los relatores especiales para la libertad de expresión e información de la onu, la oea y la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa.

[7] Citado por Jesús Cantú en “Leyes obsoletas”, Revista Proceso, México, 22 de enero de 2006, núm. 1525, p. 28 y 29.

[8] Verónica Navarro Benítez, “Las víctimas en la Justicia para Adolescentes”, en Síntesis de los Cursos de Capacitación y Certificación en Justicia para Adolescentes. México, Instituto de la Judicatura Federal, 2007, p. 103.

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