Despacho de mercancias

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ante el Ministerio Público, deberán presentarse en la aduana en la
que se tramitó la importación temporal.
III. Robo de envases importados temporalmente conforme a la
fracción I de la regla 3.1.26.
El importador quedará eximido de la obligación de su retorno al
extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o
a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del
mismo, presente ante la aduana por la que se haya realizado la im-
portación temporal, copia del pedimento que ampare la importación
definitiva de los envases robados, anexando al mismo copia simple
de la copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio
Público, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importado-
res y se deberá efectuar el pago del IGI y demás contribuciones que
correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando como
base gravable el valor que conste en la factura correspondiente.
Ley 43, 64, 78, RGCE 3.1.26., Anexo 22
Título 3. Despacho de Mercancías
Capítulo 3.1. Disposiciones Generales
RFC genéricos
3.1.1. Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 59, fracción IV y
162, fracción VI, de la Ley, así como 27 del CFF y 25 de su Reglamen-
to, de conformidad con el Anexo 22, en el encabezado principal del
pedimento, en su numeral 15, correspondiente al RFC del importador
o exportador, invariablemente se deberá indicar la clave que corres-
ponda al importador o exportador en el RFC, a 12 ó 13 dígitos, según
corresponda, excepto en los siguientes casos:
I. Se podrá declarar un RFC genérico, cuando se trate de:
a) Importaciones que se efectúen de conformidad con las fraccio-
nes I, IV, VII, XIV, XVII, XVIII y XIX de la regla 1.3.1., debiendo declarar,
en su caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice
8 del Anexo 22.
b) Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y pa-
quetería, conforme a lo establecido en la regla 3.7.3.
c) Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por per-
sona física o moral residente en el extranjero.
d) Tratándose de las operaciones de exportación que se ubiquen
en los siguientes supuestos:
1. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, espe-
ciales del país acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas
y organismos internacionales representados o con sede en territorio
extranjero.
2. Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con
el sector agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y
se trate de la mercancía listada en el Anexo 7.
3. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.
4. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, has-
ta por el número de unidades que se encuentran contenidas en la
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fracción XIV de la regla 1.3.1., siempre y cuando el exportador no
realice más de 2 pedimentos al año.
5. El retorno de menajes de casa, importados temporalmente.
6. El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la
filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.
e) Tratándose de operaciones de tránsito internacional.
El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda
de conformidad con lo siguiente:
Embajadas EMB930401KH4
Organismos Internacionales OIN9304013N0
Extranjeros EXTR920901TS4
Ejidatarios EJID930401SJ5
Empresas de mensajería EDM930614781
II. Tratándose de operaciones efectuadas por amas de casa o es-
tudiantes, en el pedimento se deberá anotar la CURP del importador
en el campo correspondiente y se deberá dejar en blanco el campo
correspondiente al RFC.
Ley 1, 35, 36, 59-IV, 162-VI, CFF 27, Reglamento del CFF 25,
RGCE 1.3.1., 3.7.3., Anexo 7, 22
Definición de muestras y muestrarios
3.1.2. Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a. de las Com-
plementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo
2, fracción II de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su
cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indi-
quen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración
de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran
en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que
cumplen con los siguientes requisitos:
I. Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional
a un dólar.
II. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de
modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto
al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura
o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.
III. No se encuentren contenidas en empaques para comerciali-
zación, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o
perforado conforme a la fracción anterior.
IV. No se trate de mercancías de difícil identificación que, por su
presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas,
tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas,
cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para
conocer su composición, naturaleza, origen y demás características
necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de
muestras que, por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones
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de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir
de muestras.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o
muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser
hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional y podrán
importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que
se cumpla con lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente
regla.
Las muestras y muestrarios a que se refiere la presente regla se
deberán clasificar en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE,
asentando en el pedimento correspondiente el identificador que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso
podrán ser objeto de comercialización.
Para lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable lo previsto
en el artículo 59, fracción IV, de la Ley.
Ley 59-IV, 106-II, LIGIE 2-II, Anexo 22
Solicitud y renovación de registro de toma de muestras de mer-
cancías peligrosas (Anexo 23)
3.1.3. Para los efectos de los artículos 45, segundo párrafo, de la
Ley y 73 del Reglamento, los importadores o exportadores interesa-
dos en obtener su registro para la toma de muestras de mercancías
estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de insta-
laciones o equipos especiales para la toma de las mismas, podrán
presentar solicitud ante la ACOA, en el Portal del SAT, accediendo
a la Ventanilla Digital cumpliendo con lo establecido en la ficha de
trámite 36/LA.
Cuando la autoridad no haya emitido el dictamen en el plazo
correspondiente, el número de muestra que la identifica como ins-
crita en el registro a que se refiere la presente regla, será el que haya
proporcionado la ACOA al momento de presentar el comprobante de
pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco.
Los importadores y exportadores que efectúen operaciones de
comercio exterior al amparo del registro a que se refiere la presente
regla, deberán asentar en el pedimento el identificador que corres-
ponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Se consideran mercancías peligrosas o que requieren instala-
ciones o equipos especiales para su muestreo, las señaladas en el
Anexo 23.
Ley 2-XV, 25, 35, 42, 43, 45, Reglamento 73, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A,
22, 23
Importación de muestras amparadas bajo el protocolo de inves-
tigación en humanos
3.1.4. Las personas morales que efectúen la importación defini-
tiva de muestras amparadas bajo un protocolo de investigación en
humanos, aprobado por la COFEPRIS, deberán declarar en el pedi-
mento la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando el
identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22,
así como asentar en el campo de observaciones del pedimento los
siguientes datos:

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