Del desarrollo policial

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CAPITULO SEXTO
DE LA PROFESIONALIZACION
ARTICULO 131. El Programa Rector de Profesionalización, apro-
bado por las instancias competentes del Sistema Nacional, es el
instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas,
actividades y contenidos mínimos para la profesionalización del per-
sonal.
ARTICULO 132. Los planes de estudios se integrarán por el con-
junto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades
didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talle-
res de resolución de casos.
ARTICULO 133. Los servidores públicos de la Procuraduría están
obligados a participar en las actividades de profesionalización que
determine la institución, los cuales deberán cubrir los contenidos,
prácticas y horas clase que se establezcan en los planes y progra-
mas de estudio.
TITULO SEPTIMO
DEL DESARROLLO POLICIAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 134. El Desarrollo Policial es un conjunto integral de
reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí
que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionaliza-
ción, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de
las Instituciones Policiales, y tiene por objeto garantizar el desarrollo
institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunida-
des de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación
de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumpli-
miento de los principios a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 135. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones
Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del Apartado B
del artículo 123 de la Constitución Federal, la Ley General, esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales que
no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de
confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por termi-
nados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones
aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control
de confianza, sin que para ello sea necesario agotar procedimiento
administrativo alguno.
ARTICULO 136. Las Instituciones Policiales, para el mejor cumpli-
miento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes
funciones:
I. Investigación: a través de sistemas homologados de recolec-
ción, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de infor-
mación, siempre bajo el mando y conducción del ministerio público;
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II. Prevención: tendiente a prevenir la comisión de delitos e infrac-
ciones administrativas, así como acciones de inspección, vigilancia y
vialidad en su circunscripción; y
III. Reacción: a fin de garantizar, mantener y restablecer el orden
y la paz públicos.
ARTICULO 137. La Policía Ministerial será la encargada de la
investigación científica de los delitos y estará dentro de la estruc-
tura orgánica de la Procuraduría. Las Instituciones Policiales de la
entidad podrán tener unidades operativas de investigación que, en el
ejercicio de esta función, se sujetarán a la conducción y mando del
ministerio público.
En todo caso, las unidades de investigación de las Instituciones
Policiales y la Policía Ministerial de la Procuraduría se coordinarán
entre sí para el cumplimiento de sus funciones, conforme a las ins-
trucciones del ministerio público.
Las unidades de las Instituciones Policiales en funciones de pre-
vención y reacción, atenderán y cumplirán las instrucciones que dicte
el ministerio público con motivo de sus atribuciones de investigación
y persecución de los delitos, así como en materia de medidas caute-
lares y de protección que se ordenen. El incumplimiento de esta obli-
gación será causa de responsabilidad en los términos de esta Ley.
ARTICULO 138. Las unidades de policía encargadas de la investi-
gación científica de los delitos se coordinarán en los términos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables, para el efectivo cumplimiento
de sus funciones, y tendrán, entre otras, las facultades siguientes:
I. Recibir las denuncias sobre hechos delictuosos, sólo cuando
debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formula-
das directamente ante el ministerio público, al que deberán informar
de inmediato, así como de las diligencias practicadas, y dejarán de
actuar cuando él lo determine;
II. Verificar la información de las denuncias que le sean presen-
tadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no
esté identificada, e informar al ministerio público para que, en su caso
le dé trámite legal o la deseche de plano;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclareci-
miento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en
cumplimiento de los mandatos del ministerio público;
IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de
personas y en el aseguramiento de bienes que el ministerio público
considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, ob-
servando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposi-
ciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio
la información al ministerio público;
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin de-
mora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuen-
LEY SEGURIDAD EDOMEX/DISPOSICIONES GRALES. 136-138

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