Desaparición de la presunción de dolo en el derecho penal mexicano y sus consecuencias

AutorRodolfo Félix Cárdenas
Páginas291-299

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NUESTRA LEY penal y, aquí me reiero al entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para Toda la República en Materia de Fuero Federal, hasta el arribo de la importante reforma de 1984 contenía en su texto una presunción de intencionalidad en la comisión de los delitos dolosos que se conoció como la "presunción de dolo"; de hecho, esta presunción existía ya desde los códigos penales de 1929 (artículo 15, fracción III) y de 1871 Código Penal Martínez de Castro (artículo 10, fracción III) que la mantenían "aunque el acusado probara que ignoraba la ley".

Carrancá y Trujillo1señaló que el legislador mexicano conservaba la presunción de dolo para el error iuris, pues se presumía a pesar de que el acusado creía que la ley era injusta o moralmente lícito violarla, y todo ello apoyado en la sentencia ignorantia legis non excusat o error iuris nocet, siempre invocados para restar eicacia excluyente al error de derecho al que no se le concedía relevancia jurídica, pues se presumía que el derecho era conocido. Vela Treviño2especialmente destacó la situación que privaba en el ordenamiento penal mexicano, que negaba a los sujetos el derecho a valorar el contenido de las normas penales en orden a la antijuridicidad, lo que derivaba de la presunción de dolo del artículo 9o., fracción III, el cual establecía que no se destruye la presunción dolosa de la conducta aunque el acusado pruebe que creía que la ley era injusta o moralmente lícito violarla, ya que la norma quedaría supeditada en su validez a la especial valoración que de ella hiciera cada sujeto.

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Por ejemplo, una situación similar se vivía en España. Cerezo Mir3 refiere que la teoría del error iuris nocet -el error de derecho perjudica- se mantuvo en España hasta los años sesenta en la jurisprudencia del tribunal supremo tras invocarse la aplicación del artículo 2o. del Código Civil que en su redacción originaria establecía el principio de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimento, pero se hacía una excepción en caso de error de derecho extrapenal. Respecto de la apreciación sólo del error sobre normas extrapenales, destaca igualmente la imposibilidad de deslindar los casos en que el error versa sobre normas penales y extrapenales, como también que no era posible encontrar una explicación a la diferencia de tratamiento de una y otra clase de error.4 Mir Puig5 refiere que el rechazo por la jurisprudencia de la virtualidad eximente o atenuante del error de derecho conoció una excepción: se admitía la eicacia del llamado error de derecho extrapenal. Este concepto hacía alusión al desconocimiento de normas jurídicas no penales que condicionaron la aplicación de la ley penal.

Pero no sólo se trataba de presumir el dolo; sino que, por tratarse de una presunción legal, la Suprema Corte resolvió que quien pretendía ir en contra de esa presunción debía probar en contra de la misma. Esto no fue, sino un mensaje claro en contra del inculpado pues la presunción de dolo favorecía en todo a la acusación y, si el dolo quería destruirse, debía ser éste -el acusado- en quien recaía la carga de la prueba. Esto deja claro el por qué en México se solía decir que la presunción de inocencia no existía y es que, la ley penal al presumir el dolo, por el contrario, partía de la presunción de culpabilidad. La Suprema Corte nunca se pronunció respecto de este precepto ni sus similares en los distintos códigos penales del país para analizar su constitucionalidad.

Algunas de las tesis que destacan sobre la presunción del dolo -que por cierto, son asidero común durante la Quinta, Sexta y Séptima épocas- son, por ejemplo, las siguientes:

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DOLO. Es verdad que la base de todo delito intencional es el dolo, la intención dañada; pero como este elemento es siembre subjetivo, tan íntimo, tan fuera de la posibilidad de probarse, que todos los Códigos Penales (y el del Estado de Morelos no se aparta de esta actitud), establecen que siembre que a un acusado se le pruebe que violó la ley penal, se presumirá que obró con dolo, y esta presunción, aunque juris tantum, no se destruye aunque llegue a demostrarse que el agente obró con la creencia de que el in que se propuso era legítimo.

INTENCIONALIDAD DELICTUOSA. El dolo eventual de realizar el hecho, sean cuales fueren sus consecuencias, cae dentro del ámbito de los hechos o delitos intencionales, según las reglas del derecho positivo que establecen que la presunción de la intencionalidad no se destruye aun demostrando que el agente no se propuso ofender a determinada persona, si tuvo en general intención de causar daño; ni de que no se propuso causar daño que resultó, si este fue consecuencia necesaria y notoria del hecho en que consistió el delito, o si el imputado previo o pudo prever esa consecuencia, por ser efecto ordinario del hecho y estar al alcance común de las gentes, o si se resolvió a violar la Ley fuera cual fuere el resultado.

DOLO, CARGA DE LA PRUEBA CONTRA LA PRESUNCIÓN DE. El que afirma tiene la obligación de probar sus aseveraciones, sobre todo si éstas contradicen presunciones, como la de la intencionalidad delictuosa.

INTENCIONALIDAD, PRESUNCIÓN DE. La ley establece una presunción de intencionalidad en los delitos, y si el sujeto actúa voluntariamente en un terreno de ilicitud, el resultado que se produzca es reprochable a título de dolo, pues independientemente de la presunción legal, debe entenderse que la ley reprocha duramente a quien actuando en un terreno de antijuricidad produce un daño.

De esta manera, el error iuris no era sino algo menos que un objeto en un escaparate. Recordemos como incluso en las aulas universitarias donde a los estudiantes se solía enseñarnos la frase lapidaria: "la ignorancia del derecho no exime de su cumplimiento" y así vivimos por mucho tiempo. Esto se mantuvo en México hasta que, tras reconocerse en ley la exigencia del conocimiento de la antijuridicidad como presupuesto de la pena, esos axiomas representativos de una evidente responsabilidad objetiva que se manifestaban como: ignorantia legis...

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