Desacuerdos acerca del derecho

AutorPablo Perot - Jorge Rodríguez
CargoUniversidad Nacional de Mar del Plata, Argentina
Páginas119-147
DESACUERDOS ACERCA DEL
DERECHO
Pablo Martín Perot y Jorge Luis Rodríguez*
Resumen
Uno de los aspectos centrales de las críticas de Dworkin al posi tivismo jurí-
dico consiste en que desde tal punto de vista no podrían explicarse satisfactoria-
mente los desacuerdos existentes en la práctica jurídica. En el presente trabajo se
intenta demostrar que esta objeción sólo resulta admisible bajo una particular in-
terpretación de la tesis de las fuentes sociales: si se sostiene que las normas jurí-
dicas son convencional es en el sentido de que su existencia depende del acuerdo
acerca de sus casos de aplicación correcta, entonces sería correcto que los des-
acuerdos respecto de su al cance siempre indicarían que no existe una solución ju-
rídica para el caso. No obstante, resultaría equivocado suponer que esta interpre-
tación es necesaria para el positivismo. Si se acepta como punto de partida lo que
convencionalismo profundo, el acuerdo que resulta
-
bre los casos de aplicación de las normas jurídicas, sino el que recae sobre los cri-
terios que guían el uso de tales normas. Bajo esta interpretación de l a tesis de las
fuentes sociales el positivismo no sólo puede dar cuenta de los desacuerdos acer-
ca del derecho sino que dispone de una explicación mucho más interesante que la
que ofrece Dworkin.
Palabras clave: desacuerdos, normas, convencionalismo, positi vismo.
Abstract
One of the main aspects of Dworkin’s arguments against Legal Positivism is
that from a positivistic point of view there would be no satisfactory explanation
for disagreements in legal practice. In the present paper we intend to show that
this objection rests on an inadequate interpretation of the sources thesis. If legal
rules were conventional in the sense that their existence depended upon a social
agreement regarding thei r correct applications, it would be right to claim that di-
sagreements would always indicate the absence of legal solutions f or those cases
under the scope of the given rules. However, Legal Positivi sm is not committed to
deep conventio-
nalism
* Universidad Naci onal de Mar del Plata, Argentina.
ISONOMÍA N o. 32 / Abril 2010
JORGE RODRÍGUEZ Y PABLO PEROT
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explicit agreement regarding the cases of application of legal rules but one regar-
ding the criteria that guides their use. Under this interpretation of the sources the-
sis, Legal Positivism not only has an adequate explanation of legal disagreements,
but a much more interesting one than Dworkin’s.
Key words: Disagreements, Rules, Conventionalism, Legal Positivi sm.
1. El caso de la señora Sorenson y la sorprendente respuesta
de Hart
En su libro Justice in Robes Ronald Dworkin presenta de una ma-
nera renovada su posición sobre el problema de las relaciones en-
tre el derecho y la moral, y aprovecha la ocasión para precisar su crítica
al positivismo jurídico. Uno de los puntos más llamativos de su crítica
-
lo, Dworkin plantea el siguiente caso imaginario: la sora Sorenson
ha consumido durante muchos años un medicamento que es fabricado
por distintas compañías farmacéuticas y cuyo nombre genérico esin-
ventum. El inventum posee graves efectos colaterales que no fueron
descubiertos debido a la negligencia de sus fabricantes, los que le han
provocado a la señora Sorenson serios problemas cardíacos. La pecu-
liaridad del caso está dada porque la señora Sorenson no puede probar
cuál o cuáles de todas las compías que fabrican inventum son las que
han causado su padecimiento: indudablemente tomó pastillas hechas
por una o más de tales compañías farmauticas, pero también sin lu-
gar a dudas no consumió pastillas fabricadas por algunas de ellas. Los
abogados de la señora Sorenson demandan a todas las compías far-
mauticas que fabricaron inventum durante el periodo en el que ella
tomó la droga para que reparen los daños provocados en proporción a
la porción del mercado de ventas que poseía cada una durante los años
relevantes.
Dworkin considera que desde una concepción positivista del dere-
cho como la de Hart debería solucionarse este caso rechazando la de-
manda de la señora Sorenson. Debido al alcance de la tesis de las fuen-
tes sociales, para los positivistas lo sería posible incorporar valores
morales en la argumentación jurídica cuando ciertas fuentes sociales
dispongan que ellos son parte del derecho. Como por hitesis ninguna

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