Derogacion de la ley del impuesto al activo y recuperacion de dicho impuesto pagado en los ejercicios de 1998 a 2007

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas165-174

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  1. Entrada en vigor de la LIETU y derogación de la LIA

    La LIETU entró en vigor el 1 o. de enero de 2008 y sustituyó a la LIA, la cual quedó abrogada a partir de esa fecha.

    Derivado de lo anterior, quedaron sin efecto el ordenamiento, las resoluciones y disposiciones siguientes, en materia del IA establecido en la Ley que se abrogó:

  2. El RIA.

  3. Las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general.

  4. Las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular.

    Asimismo, las obligaciones derivadas de la LIA que se abrogó, que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha ley, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos indicados en el párrafo anterior.

    (Arts. primero y segundo transitorios, LIETU)

  5. Recuperación del IA pagado en los ejercicios de 1998 a 2007

    Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del IA, que en el ejercicio de que se trate efectivamente paguen el ISR, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran efectivamente pagado en el IA, en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente se pague el ISR, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la LIA que se abrogó.

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    Al respecto, la regla I.4.25 de la RMF para 2009-2010, señala que para los efectos del cómputo de los 10 ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del IA pagado a que se refiere el párrafo anterior, se tomará como ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague el ISR. En consecuencia, el IA por el que se puede solicitar la devolución en los términos indicados será el que corresponda a los 10 ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio base que se haya tomado para el cómputo referido. El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos mencionados será el correspondiente al del ejercicio de 2017, en cuyo caso, la devolución del IA sólo procederá respecto del IA pagado en el ejercicio de 2007.

    La devolución del IA pagado en los ejercicios de 1998 a 2007, en ningún caso, podrá ser mayor a la diferencia que resulte de efectuar la operación siguiente:

    ISR efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate (a partir del ejercicio de 2008)

    (-) IA pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del RIA, que haya resultado menor en los ejercicios de 2005, 2006 o 2007

    (=) Diferencia entre el ISR y el IA (cuando el resultado sea positivo)

    El IA que corresponda para determinar dicha diferencia será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes; es decir, si en el ejercicio de 2008 se pagó efectivamente el ISR y el IA pagado que resultó menor en los ejercicios de 2005, 2006 o 2007 fue el del ejercicio de 2007, este mismo IAse considerará para determinar la diferencia de ejercicios posteriores a 2008.

    En relación con el IA pagado, que haya resultado menor en los ejercicios de 2005, 2006 o 2007, la regla I.4.26 de la RMF para 2009-2010, señala que los contribuyentes que no hayan pagado IA en tales ejercicios, para determinar la citada diferencia, podrán tomar el IA pagado que haya resultado menor en cualquiera de los 10 ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente se pague ISR, sin considerar las reducciones del artículo 23 del RIA. El IA que se tome en los términos de dicha regla será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar la mencionada diferencia.

    Tal devolución en ningún caso excederá del resultado que se obtenga de realizar la operación siguiente:

    IA pagado en los ejercicios de 1998 a 2007 por el que se pueda solicitar la devolución, actualizado

    (x) Por ciento límite anual (10%)

    (=) Límite anual del IA pagado en los ejercicios de 1998 a 2007 que se podrá solicitar en devolución

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    Según la regla I.4.25 de la RMF para 2009-2010, el 10% del IA efectivamente pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores al de 2008 (de 1998 a 2007), se calculará tomando en consideración el monto total del IA por recuperar que se considere para el primer ejercicio base que se haya tomado para efectuar el cómputo de los 10 ejercicios inmediatos anteriores.

    El IA efectivamente pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente se pague el ISR, así como el IA que se tome en consideración para determinar la diferencia mencionada, se actualizarán con el factor de actualización que resulte de efectuar la operación siguiente:

    INPC del sexto mes del ejercicio en el que resulte ISR a cargo del contribuyente que...

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