Los intereses que derivan de operaciones de financiamiento o de mutuo no son deducibles para el IETU. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN

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En términos del artículo 1o. de la Ley del IETU, se debe pagar el impuesto por los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades siguientes:

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Por su parte, el artículo 2o., fracción I, de la ley referida especifica que se considerará ingreso gravado para los efectos del IETU el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.

En este sentido, se considerarán ingreso gravado para el IETU, entre otros conceptos, los intereses normales o moratorios que formen parte del precio.

Por otro lado, el artículo 5o., fracción I, primer párrafo, de la Ley del IETU estipula lo siguiente:

5o. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única.

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A su vez, el artículo 6o., fracción I, de la Ley del IETU dispone lo siguiente (énfasis añadido):

6o. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el impuesto empresarial a tasa única, así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4o. de esta Ley. Cuando las erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de esta Ley.

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Por su parte, el artículo 3o., fracción I, de la Ley del IETU especifica lo siguiente (énfasis añadido):

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3o. Para los efectos de esta Ley se entiende:

I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las...

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