De los derechos de niñas, niños y adolescentes

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CAPÍTULO PRIMERO Del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo

ARTÍCULO 11. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida de conformidad con la Constitución Estatal y la Convención, a la supervivencia y al desarrollo, quienes deberán vivir en condiciones que sean acordes a su dignidad y que garanticen su desarrollo integral.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia ni ser utilizados en conflictos armados o violentos o en la comisión de conductas delictivas.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos.

Las autoridades estatales encargadas de la atención y protección a las víctimas coordinarán la ejecución de las acciones en la materia y darán prioridad a las niñas, niños y adolescentes, en su calidad de víctimas y ofendidos, a fin de garantizar el desarrollo integral y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia.

Las autoridades municipales establecerán unidades de primer contacto para la atención de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito y de violaciones de sus derechos humanos, en términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO Del derecho de prioridad

ARTÍCULO 12. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el goce de sus derechos, especialmente para que:

I. Se les brinde protección oportuna, se les atienda en igualdad de condiciones en todos los servicios, antes que los adultos.

II. Se diseñen y ejecuten políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos, por lo que se deberá asignar mayores recursos a las instituciones públicas o privadas encargadas en la atención de sus necesidades.

III. Prevalezca el interés superior de la niñez para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para su protección.

CAPÍTULO TERCERO Del derecho a la identidad

ARTÍCULO 13. Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a contar con un nombre y apellido, nacionalidad, conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible, y a preservar su identidad y los atributos derivados de ésta de acuerdo a lo estipulado en la legislación aplicable en la materia, su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares, atendiendo en todo momento, el interés superior de la niñez.

Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros podrán comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente. La falta de documentación para acreditar su identidad no será obstáculo para garantizar sus derechos.

En los casos de reconocimiento o negativa de reconocimiento de la maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos

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y obligaciones derivados de la filiación y parentesco. Se estará con lo dispuesto por el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prioritariamente colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes. Para facilitar esta labor, la Procuraduría de Protección Estatal y las procuradurías de protección municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, requerirán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.

ARTÍCULO 14. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las autoridades del Estado y municipios deberán:

I. Facilitar la inscripción en el Registro Civil de forma inmediata y gratuita de niñas, niños y adolescentes y a expedir de forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente.

II. Tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO CUARTO Del derecho a vivir en familia

ARTÍCULO 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en una familia. Siempre que sea posible deberán crecer bajo la responsabilidad y el cuidado de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y de seguridad física, moral, intelectual y material.

La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan ni causa para la pérdida de la patria potestad. Estas condiciones imputables directas exclusivamente a la pobreza económica y material no constituirán la única justificación para separar a niñas, niños o adolescentes del cuidado de sus padres, sino que deberán considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado.

No serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, siempre y cuando los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a instaurar políticas de fortalecimiento familiar con la finalidad de evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad y en su caso, la tutela; de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil del Estado de México respecto de las relaciones jurídicas familiares y los deberes derivados de éstas.

ARTÍCULO 16. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o de quienes que ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores, y en términos de las disposiciones aplicables de quienes ejercen la custodia, sino mediante orden de autoridad competente que así lo declare velando en todo momento por su integridad física y escuchando la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y atendiendo a la preservación del interés superior de la niñez.

Niñas, niños y adolescentes, cuyos padres o familiares que estén a su cargo se encuentren separados tendrán derecho a convivir o a mantener contacto directo de modo regular con ellos, salvo en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez.

Así mismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus padres o familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las auto-

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ridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice de forma adecuada, conforme con las disposiciones jurídicas aplicables. Este derecho solo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Cuando nazca una niña o un niño de una madre que se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad, las autoridades penitenciarias correspondientes deberán informar a la Procuraduría de Protección de este hecho, a fin de que esta última garantice que la niña o niño tenga acceso a las medidas de protección especial correspondientes, asegurando que la niña o el niño mantenga relaciones personales y un contacto directo con su madre, cuando ello responda a su interés superior.

En todo momento se privilegiará el derecho de los lactantes a acceder a una alimentación nutricionalmente adecuada con base en una lactancia materna óptima, por lo cual las autoridades en materia penitenciaria favorecerán el establecimiento de salas de lactancia y la operación de programas que favorezcan la lactancia materna y la alimentación complementaria que resulten...

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