Derechos humanos y la interpretación judicial. Algunas observaciones

AutorDiana María Cázares Téllez
CargoSecretaria de Juzgado adscrita al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales
Páginas115-142
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
DERECHOS HUMANOS Y LA INTERPRETACIÓN
JUDICIAL. ALGUNAS OBSERVACIONES
HUMAN RIGHT S AND JUDICIAL INTERPRETATION. SOME
OBSERVATIONS
diana María cázareS téllez*
reSuMen: La reforma constitucional en materia de derechos hu-
manos dio origen a nuevas formas de interpretación de las nor-
mas jurídicas que integran el sistema jurídico mexicano, lo que ha
provocado que al presentarse para su resolución algunos casos,
como la usura, las determinaciones a las que llegan los tribunales
nacionales modifican instituciones que han sido consideradas
como fundamentales, como es el caso de la certidumbre jurídica
y la equidad entre las partes, motivo por el cual es importante
reflexionar sobre los principios de control de convencionalidad y
del principio pro persona.
PalabraS clave: Legalidad; seguridad jurídica; principio pro persona;
control de convencionalidad; interpretación judicial; ponderación; usura.
abStract: The constitutional reform in the field of human rights
is the origin of new interpretations in the Mexican legal system,
which has provided that for the resolution of some cases, such as
usury, the determinations reached by national courts modify insti-
tutions that have been considered fundamental as legal certainty
and equity between the parties, which is why it is important to re-
flect on the principles of conventionality control and the principle
pro homine.
KeywordS: Legality; legal security; principio pro homine; conventionality
review; judicial interpretation; w eighting; usury.
Fecha de recepción: 02/05/2018
Fecha de aceptación: 29/05/2018
* Secretaria de Juzgado adscrita al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales.
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Diana maría cázares téllez
SuMario: I. Introducción. II. Principios de legalidad, seguridad
jurídica y equidad. III. Interpretación jurídica. IV. Cláusula de
interpretación conforme y principio pro persona. V. Observaciones
sobre el método de interpretación pro persona en el caso de la usu-
ra. VI. Conclusión. VII. Referencias.
I. Introducción
Originalmente se consideró que la función de los jueces en los sistemas
jurídicos romanistas como el mexicano era el ser meros aplicadores
de la ley emitida por el legislador de acuerdo con el procedimiento
previsto para tal efecto, como si se tratara de algo automático. Sin embargo,
la actividad que realizan los jueces no es tan sencilla, antes de llegar a una
determinación y dictar una sentencia en un asunto sometido a su consideración
deben conocer los hechos, analizar las circunstancias y determinar la norma
jurídica aplicable al caso concreto, todo ello respetando los derechos de
audiencia y de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial.
Además, la labor de los jueces se rige por los principios de legalidad, certeza
jurídica y equidad, y utilizan diversos métodos de interpretación que atiende
a diferentes fines, según la materia de que se trate, la situación de las partes o
personas con una protección especial en nuestro sistema jurídico, como los
menores de edad, los trabajadores, los indígenas, entre otros.
Por otra parte, de todos es sabido que, a partir de la reforma constitucional
del 10 de junio de 2011, se modificó el sistema jurídico mexicano con el
reconocimiento de los derechos humanos que tienen todas las personas que se
encuentren en el territorio nacional.
Los derechos humanos reconocidos son los que contiene la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los
que México es parte, además de que se estableció como método la interpretación
conforme y el principio pro persona, que han transformado profundamente todo el
sistema jurídico mexicano, especialmente el ámbito judicial. Ambos principios
se han utilizado en la resolución de diversos asuntos; sin embargo, aún existen
dudas sobre su alcance frente a los principios que rigen los juicios, como el de
cosa juzgada, legalidad y seguridad jurídica, como veremos enseguida.
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II. Principios de legalidad, seguridad jurídica
y equidad
Tradicionalmente los principios de legalidad, seguridad jurídica y la equidad
se han considerado como los más importantes que rigen la labor judicial, al
garantizar un sistema jurídico sólido, que no genera incertidumbre entre los
miembros de la sociedad. La seguridad jurídica es uno de los principios que
el Estado tiene que proteger para garantizar el orden público y el orden social.
1. Legalidad
El principio de legalidad surge en Francia, durante el siglo XVIII,1 y se
encuentra estrechamente relacionada con la centralización del poder por parte
del Estado. A partir de esa época, es el Estado el que expide las leyes que deben
ser obedecidas por todos, la administración pública en general, los jueces y
los gobernados se encuentran obligados a cumplir con sus disposiciones.
Los tribunales únicamente aplicarán normas emitidas por entidades estatales
conforme a un procedimiento previamente sancionado.
Sin embargo, la percepción sobre el principio de legalidad cambió con el
tiempo; si inicialmente fue una forma de demostrar el poder del Estado, después
se le consideró una garantía que protege a los ciudadanos, es una garantía de
protección por parte de un Estado democrático, en el que el Poder Legislativo
que representa a los ciudadanos y a las entidades federativas es el creador de
esas normas y ahora todas las autoridades, inclusive los jueces, deben actuar
conforme al principio de legalidad.
En México, el principio de legalidad es uno de los más importantes. Así
Estados Unidos Mexicanos2 (Constitución Federal en lo sucesivo), que buscan
dar certidumbre a los gobernados y evitar que las autoridades actúen arbitrari-
amente.3
1 Cfr. Grossi, Paolo, Derecho, sociedad, Estado. Una recuperación para el Derecho, El Colegio de
Michoacán, Escuela Libre de Derecho y Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo,
Morelia, Michoacán, 2004, p. 184; y Caballero, José Antonio, “Control de Legalidad”,
Diccionario de derecho procesal y convencional, t. I. Poder Judicial de la Federación, Consejo de la
Judicatura Federal Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, núm. 692, México, 2014, p. 240
2 Publicada en el Diario Ocial de la Federación (en lo sucesivo DOF), el 5 de febrero de 1917.
3 Tesis 1a. XXIII/2017 (10a.), 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (en lo
sucesivo SJF), Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, registro 2013726, p. 366.
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Por su parte, los tribunales nacionales han emitido criterios judiciales que
indican que el principio de legalidad es una exigencia primordial en nuestro
sistema jurídico y, de acuerdo con el mismo, los órganos del Estado pueden
realizar únicamente los actos previstos y autorizados por disposiciones legales
vigentes expedidas con anterioridad.4
(en lo sucesivo Convención Americana)5 también se protege el principio de
legalidad, al establecer que no se puede condenar a una persona por una
acción u omisión que no se encuentra tipificada como delito al momento de
cometerse, ni imponer una pena más severa que la que establece la ley en el
momento que el que se comete el delito.
Y por supuesto, el principio de legalidad es una de las garantías de protección
a los derechos humanos que no debe restringirse por ningún motivo, así lo
establece el artículo 27 de la Convención Americana, sobre la suspensión de
garantías y el primer párrafo del artículo 29 de la Constitución Federal, que
señala que los derechos humanos no pueden dejar de protegerse por ningún
motivo, incluso en caso de que se llegara a decretar el estado de emergencia.
2. Seguridad jurídica
La seguridad jurídica es considerada uno de los objetivos más importantes que
deben cumplir todos los sistemas jurídicos, es considerado un valor supremo,
como un dogma indiscutible.6 Por eso es de suma importancia que el legislador
emita normas jurídicas claras, completas y coherentes, que generen certidumbre
a sus destinatarios al saber cuáles serán las consecuencias jurídicas de los hechos
o actos jurídicos que los ubiquen en la hipótesis que contemple la norma. Así,
podemos decir de manera muy general, que los gobernados podrán conocer
sus derechos, pero también sus obligaciones, y las autoridades tendrán claridad
sobre sus atribuciones, las cuales serán delimitadas de manera precisa en la
legislación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo SCJN) ha señalado
que los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal garantizan, además del
principio de legalidad, el cumplimiento del principio de seguridad jurídica
4 Jurisprudencia P./J. 77/99, 9ª Época, SJF y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, registro
193475, p. 20.
5 Publicada en el DOF el 7 de mayo de 1981.
6 Merryman, John Henry, La tradición jurídica romano–canoníca, 2ª ed. Corregida, trad. Eduardo
L. Suárez, Fondo de Cultura Económica, Colección Breviarios, México, 1989 pp. 96 y 99.
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por parte de las autoridades, lo cual impide que actúen de forma arbitraria
al establecer la obligación de expresar los motivos que tuvo para emitir sus
decisiones.7
3. Equidad
Equidad proviene del latín aequitas, aequitatis; significa igualdad, imparcialidad,
moderación, espíritu de justicia. La equidad también se utiliza como un método
de distribución, cuando se reparte entre dos o más personas una parte del todo,
en el que cada parte tiene derecho a la misma proporción que las otras. Pero
también es un principio del que importantes filósofos han hablado. Aristóteles,
por ejemplo, para quien la justicia y la equidad son parte del mismo género,
considera que es mejor la equidad porque además de ser justa, su aplicación se
encuentra ceñida a la Ley.
La equidad tiene una aplicación práctica en un caso en el cual la legislación
no es suficiente para la solución de un caso concreto. En los casos en los
cuales el derecho positivo no es claro, el juzgador deberá aplicar el principio
de equidad que le permite ajustar una norma jurídica a un caso concreto, sin
dejar de atender el principio de igualdad de las partes en el procedimiento y
buscando, además, ser imparcial al emitir su decisión.8 Por tanto, la equidad
como principio permite corregir las insuficiencias y la rigidez del derecho
escrito.
III. Interpretación jurídica
El término “interpretación”, proviene del latín interpretatio, –onis, que quiere
decir explicación, exposición; juicio, conjetura;9 permite explicar algo. Si bien
la interpretación es importante en todas las ramas del conocimiento, es sin
duda indispensable en el ámbito jurídico.
Gregorio Robles señala que los juristas pueden realizar diversas funciones,
como: el análisis jurídico formal, la dogmática jurídica y la decisión jurídica.
7 Jurisprudencia P./J. 162/2008, 9ª Época, SJF y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009,
registro 166400, p. 6, y Jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/4 (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta,
Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, registro 2003517, p. 1058.
8 Romero Ramos, Julio Cesar, Argumento de equidad. Diccionario de derecho procesal y convencional, op.
cit., p. 96.
9 Nava Gomar, Salvador y Ortiz Flores, Javier, “Interpretación Constitucional”, Diccionario de
derecho procesal y convencional, op. cit., p. 725.
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Con la primera realiza una investigación formal de los textos jurídicos y de los
conceptos jurídicos fundamentales; con la segunda se refiere a la interpretación
de los textos jurídicos; y, con la decisión jurídica busca la comprensión del
texto, del derecho ya creado, así como de la realidad a la que se va a aplicar
ese texto. Esas funciones se encuentran entrelazadas y en ellas la interpretación
siempre se encuentra presente; eso se debe, nos dice, a que la interpretación
es la función central de los juristas. No hay comprensión sin interpretación.10
Guastini dice que la interpretación jurídica la realizan todos los juristas, ya
sean académicos, jueces o legisladores. Los primeros realizan interpretaciones
doctrinales; los jueces hacen interpretaciones judiciales en el ejercicio de su
actividad jurisdiccional; los legisladores, aunque generalmente no son juristas,
realizan una interpretación de los textos jurídicos a la que denominan autentica,
por ser ellos sus creadores y saber qué es lo que se busca con su expedición.11
En ese sentido, Guastini considera que se debe distinguir cuando la
interpretación se realiza en abstracto y cuando se hace de un caso concreto.
En abstracto busca “identificar el contenido de significado”,12 en tanto que
la interpretación en concreto “consiste en subsumir un supuesto de hecho
concreto en el campo de aplicación de una norma previamente identificada en
“abstracto”.13
Con la interpretación, el juez busca eliminar cualquier contradicción
que pudiera presentarse en una disposición jurídica, él tiene la importante
responsabilidad de aclarar, explicar, hacer accesible lo que no se entiende, le
da un significado que se atribuye a ciertos objetos, ideas o acontecimientos.14
Esa actividad es muy importante toda vez que en el sistema jurídico mexicano el
único motivo por el cual un juez pueda negarse a conocer un asunto sometido
a su conocimiento es que sea incompetente de acuerdo con las reglas de
competencia.15
10 Cfr. Robles, Gregorio, Las Limitaciones de la Teoría Pura del Derecho, Editorial Coyoacán, México
2013, pp. 10 y ss.
11 Guastini, Riccardo, “Interpretación doctrinal, judicial, autentica”, Diccionario de derecho procesal
y convencional, t. II., Poder Judicial de la Federación-UNAM-IIJ, pp. 743-745
12 Guastini, Riccardo, Estudios sobre la inter pretación jurídica, IIJ-UNAM, México, 1999, p. 4.
13 Idem.
14 Vázquez Mellado, Julio Cesar, “Argumento interpretativo”, op. cit., p. 99.
15 Artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles y Sistema Jurídico Mexicano, 4ª ed.,
SCJN, México, 2006, p. 9.
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1. Métodos de interpretación
Anchondo Paredes ha elaborado una lista con algunos de los métodos de
interpretación jurídica más utilizados, entre los que se encuentran los siguientes:16
• Exegética, que le atribuye significado a las normas atendiendo
a la literalidad de los términos empleados por el legislador o
contratantes.
• Sistemática, busca que el significado del texto de una norma sea
compatible con el resto de las normas que integran el sistema
jurídico del que forma parte.
• Argumento cohaerentia, con él se busca eliminar la contradicción
existente entre dos normas jurídicas, aquí se aplica el principio
de no contradicción.
• Argumento a rúbrica, le da un significado homogéneo a todo lo
que se encuentra amparado bajo el título.
• Argumento sedes materiae, proporciona un significado a una
norma por el lugar que ocupa en el texto.
• Histórica, estudia el contexto anterior que puede influir para el
entendimiento actual de la norma.
• Estática, es la forma tradicional de comprender una institución,
los aplicadores mantienen su interpretación pese a los cambios
en el contexto.
• Evolutiva o dinámica, se estudian los contextos anteriores con
una tendencia al hacia el futuro.
• Genética, se sustenta en las causas que dieron origen a la
norma.
• Teleológica, se atribuye significado a las normas atendiendo a
su finalidad.
• Interpretación extensiva, tiene como fin colmar las lagunas
jurídicas con base en la identidad de razón (aplicación
analógica).
Por su parte, Vigo hace una clasificación de los métodos de interpretación
atendiendo a los sujetos:17
• Autentica, es realizada por el órgano constituyente o el
reformador.
16 Cfr. Anchondo Paredes, Víctor Emilio, “Métodos de interpretación jurídica”, Quid Iuris, año
6, vol. 16, 2012, pp. 37-45.
17 Vigo, Rodolfo, “Directivas de interpretación judicial”, Diccionario de derecho procesal y convencional,
op. cit., p. 595.
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• Definitoria o última, hecha por los tribunales constitucionales
u órganos límite. Dicho autor señala que los casos difíciles se
originan a partir de la indeterminación de las premisas normativa,
y por eso es necesario realizar la interpretación de las normas.
• Doctrinal, a cargo de los especialistas.
Existen además reglas de interpretación que atienden a distintas ramas
del derecho, como la Civil, Penal, Administrativa, Laboral, Electoral y
> Derecho civil
as Reglas de interpretación del Derecho Civil se encuentran en el cuarto párrafo
en ambos se privilegia la interpretación exegética y en los principios generales
del derecho; en algunos casos, se permite incluso aplicar la analogía para la
resolución de los casos.
Sin embargo, no debemos olvidar que en el panorama jurídico existen
nuevas reglas de interpretación que deben utilizarse cuando se trata de
garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las personas, como veremos
más adelante.
> Derecho penal
Las reglas de interpretación en materia penal son más estrictas que en otras
materias, el artículo 14 Constitucional establece que no se puede resolver por
analogía o mayoría de razón. Únicamente es aceptable la exacta aplicación de
la ley, lo que se ha confirmado con diversos criterios judiciales. Sin embargo,
esa rígida regla puede modificarse cuando la interpretación de la ley se haga
con efectos extensivos o en casos de excepción, si es en beneficio del acusado.18
De los criterios anteriores, podemos ver que hoy, aunque prevalece el criterio
de rigidez en la aplicación de la ley penal, es necesario, además, considerar el
artículo 1o. constitucional, que sostiene que la dignidad humana es la condición
y base de todos los derechos humanos.19
18 Tesis I.3o. P.1P, 9ª época, SJF y su Gaceta, tomo III, junio 1996, registro 202130, p. 863.
19 Tesis 1a. CCXXIV/2011 (9a.), 10ª, SJF y su Gaceta. Libro II, tomo 1, noviembre de 2011,
registro 160694, p. 197 y Jurisprudencia 1a./J.21/2014(10a.), 10ª, Gaceta del SJF, libro 4,
marzo de 2014, tomo I, registro 2005918, p. 354.
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> Derecho administrativo
El artículo 89, fracción I de la Constitución Federal establece que el Poder
Ejecutivo es el encargado de promulgar y ejecutar leyes, provee en la esfera
administrativa a su exacta observancia; lo que hace principalmente por medio
de su facultad reglamentaria, en virtud de la cual integra e interpreta las normas
expedidas por el Poder Legislativo mediante los reglamentos. La realización de
cada acto administrativo implica necesariamente una interpretación de la ley,
aun cuando el texto de la norma sea claro y se atienda a su interpretación literal
para su aplicación.
Los órganos administrativos realizan dos tipos de interpretaciones, una
mediante la consulta, y otra una práctica administrativa creada al establecer
criterios de interpretación que realiza ante cada acto jurídico atendido durante
el ejercicio de sus funciones.
La interpretación de los órganos administrativos evita que surjan controversias
ante órganos jurisdiccionales, ya que contribuye a una mejor aplicación de la
ley; aunque no siempre, y pueden darse diversos métodos de interpretación,
desde la hermenéutica jurídica hasta el histórico, sistemático o teleológico,
pero “debe examinarse si la disposición se refiere al sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa, y si efectivamente grava su esfera jurídica o patrimonial, o contempla un
beneficio”.20
> Derecho laboral
La interpretación de las disposiciones jurídicas en materia laboral siempre debe
ser más favorable para los trabajadores que para los patrones por la desventaja
natural que tienen éstos frente a los patrones.21 Ese criterio es reforzado con
la aplicación del principio pro persona que se encuentra incluido en el artículo
primero constitucional y al que nos referiremos más adelante. En todo
caso siempre se debe considerar su calidad de miembro de un sector débil,
constitucional e históricamente protegido. 22
20 Tesis VIII.2o.48 A, 9ª Época, SJF y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, registro 194308, p.
573.
21 Ley Federal del Trabajo, publicada en el DOF el 1º de abril de 1970.
22 Tesis I.3o.C.2 CS (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 50, enero de 2018, Tomo IV,
registro 2016081, p. 2099.
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> Derecho electoral
En la legislación sobre medios de impugnación electoral se hace referencia a los
métodos gramatical, sistemático y funcional en relación con la interpretación
que hacen los tribunales en materia electoral.23 Cienfuegos Salgado considera
que los jueces especializados en materia electoral han desarrollado una doctrina
jurisprudencial muy interesante en virtud de que consideran las argumentaciones
derivadas de la interpretación y aplicación de tratados internacionales suscritos
por México.24
Nieto Castillo señala que la jurisprudencia en materia electoral que se
ha desarrollado en México es particularmente garantista en la protección de
los derechos político electorales.25 Fue en la materia electoral la primera en
aplicar el control de convencionalidad y el principio pro homine, que después se
incorporaron a la Constitución Federal.
VI. Cláusula de interpretación conforme y
principio
pro persona
En México el control de la convencionalidad y la interpretación de las normas
sobre derechos humanos debe aplicarse con atención al principio pro persona,
tal y como fue planteado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver el asunto Varios 912/2010,26con motivo de la sentencia del 23 de
noviembre de 2009 dictada por la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco
vs. México.27
1. Control de convencionalidad
El Pleno de la SCJN ha resuelto, entre otras importantes cuestiones, que corresponde
a los tribunales nacionales el control de convencionalidad ex ofcio de los
23 Cfr. González Oropeza, Manuel, “Jurisprudencia electoral”, Diccionario de derecho procesal y
convencional, op. cit., p. 827.
24 Cienfuegos Salgado, David, “Juez constitucional en materia electoral”, Diccionario de derecho
procesal y convencional, op. cit., p. 773.
25 Nieto Castillo, Santiago, “Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano”, Diccionario de derecho procesal y convencional, op. cit., pp. 787-790.
26 Se puede consultar en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScrollaspx?id=231
83&Clase=DetalleTesisEjecutorias
27 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C, No. 209.
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derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y los tratados
internacionales suscritos por México.28 El control de convencionalidad por
parte de los tribunales internos surge y se desarrolla en la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en lo sucesivo la Corte Interamericana.
En primer lugar, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile,29 la Corte
Interamericana señaló lo siguiente:
• La Corte Interamericana reconoce que los jueces y tribunales
nacionales se encuentran sujetos a sus leyes nacionales, y
se encuentran obligados a aplicar las normas vigentes de su
ordenamiento jurídico.
• No obstante, en los casos en los que se ratifica un tratado
internacional, como la Convención Americana, el Estado,
incluidos sus jueces tribunales, se encuentran obligados a cumplir
sus disposiciones, ellos deben velar que sus disposiciones no
sean incumplidas al aplicar leyes internas que son contrarias al
objeto y fin de la Convención, ya que dichas leyes carecen de
efectos jurídicos.
• El Poder Judicial de los estados debe ejercer el control de
convencionalidad al aplicar las normas internas del Estado
y las disposiciones de la Convención Americana en un caso
concreto.
• El control de convencionalidad no se restringe a la aplicación de
las normas de la convención y la inaplicación de las nacionales,
también comprende la interpretación de la Convención
En segundo lugar, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso(Aguado Alfaro y
otros)vs. Perú,30 la Corte Interamericana confirmó lo dicho en el caso Almonacid
Arellano y otros vs. Chile, pero además añadió que los órganos del Poder Judicial
no deben limitarse a ejercer un control de constitucionalidad, sino que además
debe hacerlo ex ofcio. Es decir, los jueces nacionales deben ejercer un control
28 Tesis P. LXVIII/2011 (9a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011,
Tomo 1, registro 160526, p. 551.
29 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154., consultada
en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es
30 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, punto 128, Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/
casos/articulos/seriec_158_esp.pdf.
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Diana maría cázares téllez
de convencionalidad de oficio entre las normas de la Convención Americana
y las leyes internas en el marco de sus respectivas competencias y las reglas
procesales correspondientes.
En el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México,31 la Corte Americana
dice que ya se ha elaborados una sólida jurisprudencia en torno al principio de
control de convencionalidad, y ratifica que:
Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos
los niveles están en la obligación de ejercer ex ofcio un “control de con-
vencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las reg-
ulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no sola-
mente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.32
Como puede observarse en el párrafo anterior, no sólo se reafirmó lo
dicho, sino que se amplió la base de quienes deben ejercer el control de
convencionalidad, al señalar que deben realizarlo todos los órganos y jueces
encargados de la administración de justicia.
Con motivo de las sentencias dictadas en contra de México por la Corte
Interamericana, se inicia un importante cambio en materia de derechos
Humanos, en México. Se fortalece el tema de los derechos humanos al tratar
de que su protección se encuentre garantizada, como sucede con la reforma
Eso sucede, porque, aunque México era parte de diversos tratados en la
materia y mantenía una importante actividad en los foros internacionales sobre
derechos humanos, no existía una revisión sobre su aplicación y las sentencias
dictadas en los casos que México es parte, ponen en relieve la necesidad de
realizar cambios en las normas, no es que antes no hubiera voces que reclamaran
esos cambios, pero adquieren mayor fuerza con motivo de dichas sentencias.
El control de constitucionalidad se consolida en México con la reforma al
artículo primero constitucional del 10 de junio de 2010, cuando se reconoce
31 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.,
disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es
32 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 124; Caso Rosendo Cantú y otra vs.
México, supra párr. 219; y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, párr. 202.
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que todas las personas gozarán de todos los derechos humanos protegidos por
la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por México y se
ordena que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar
de acuerdo con la cláusula de interpretación conforme, tanto las contenidas
en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de derechos
humanos suscritos por México, así como atender al principio pro persona.
La reforma hizo necesario eliminar algunos criterios judiciales emitidos por
los tribunales con anterioridad; como, por ejemplo, el que establece que el
artículo 133 constitucional no autoriza control difuso de la constitucionalidad
de normas generales,33 pues como es evidente ya no se ajustaban al nuevo
parámetro de interpretación conforme establecido en la Constitución Federal.
Por otra parte, también se estableció que el control de convencionalidad ex
ofcio debe realizarse cuando las partes así lo soliciten o los jueces consideren
que es necesario realizar dicho control, siempre que se cumplan los requisitos
formales y materiales establecidos para su admisibilidad, exigencia que también
hace la Corte Interamericana de Derechos. No es una obligación que los jueces
en todos los casos ejerzan un control de convencionalidad.34
Una importante discusión se dio en la contradicción de tesis 293/2011, con
relación al control de la convencionalidad; por una parte, estaban los criterios
judiciales en los que se afirmaba que:
• Los conflictos en relación con derechos humanos, deben ubicarse
a nivel de la Constitución Federal, porque son considerados una
extensión de la misma.35
• Los tribunales mexicanos están obligados a ejercerlo el control
de convencionalidad en sede interna.36
Por otra parte, se habían emitido los criterios que señalaban que:
• Es posible invocar los tratados internacionales sobre derechos
humanos suscritos por México en el juicio de amparo.
• La utilidad orientadora de la jurisprudencia internacional en
materia de derechos humanos.
33 Acuerdo del Pleno de la SCJN, 25 de octubre de 2011.
34 Tesis 1a. CCCLX/2013 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 1, diciembre de 2013,
Tomo I, registro 2005116. p. 512.
35 Tesis XI.1o.A.T.45 K, SJF y su Gaceta, 9ª Época, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 2079.
36 Tesis XI.1o.A.T.47 K, 9ª Época, SJF y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 1932.
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Derechos humanos y la interpretación juDicial. algunas observaciones
Diana maría cázares téllez
Como resultado del estudio realizado por la Primera Sala de la SCJN de la
contradicción de tesis se emitieron las siguientes jurisprudencias:
• derechos humAnos contenidos en lA constitución y en los
trAtAdos internAcionAles. constituyen el pArámetro de
control de regulAridAd constitucionAl, pero cuAndo en
lA constitución hAyA unA restricción expresA Al ejercicio
de Aquéllos, se debe estAr A lo que estAblece el texto
• jurisprudenciA emitidA por lA corte interAmericAnA de
derechos humAnos. es vinculAnte pArA los jueces mexicAnos
siempre que seA más fAvorAble A lA personA.38
En la primera jurisprudencia se reconoce:
• Los derechos humanos tienen dos fuentes formales: la
Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por
México.
• Las normas de derechos humanos, independientemente de su
fuente, no se relacionan en términos jerárquicos;
• En caso de restricción expresa al ejercicio de los derechos
humanos, prevalece el principio de supremacía constitucional;
• Los derechos humanos, tanto constitucionales como los
contenidos en los tratados internacionales suscritos por México,
son el parámetro de control de regularidad constitucional, que
debe considerarse para analizar la validez de las normas y actos
que integran el orden jurídico mexicano.
En la segunda jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 293/2011,
se determinó que:
• Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana
son vinculantes para los jueces nacionales, aunque México no
participará en esa controversia;
• El principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver
cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la
persona;
• Los jueces deben considerar lo siguiente: i) Si México no fue
parte en el caso en el que se emitió el criterio, se debe determinar
37 Tesis P./J. 20/2014 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 202.
38 Tesis P./J. 21/2014 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 204.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
la aplicación del precedente al caso específico únicamente si se
verifica que existen las mismas razones que para su emisión; ii)
debe armonizarse, en la medida de lo posible, la jurisprudencia
interamericana con la nacional; y iii) si no es posible armonizar
dichas jurisprudencia, se deberá aplicar el criterio más favorable
para la protección de los derechos humanos.
Consideramos que en el primer criterio la Primera Sala incurre en una
contradicción al afirmar en primer lugar que no existe una relación de jerarquía
en materia de derechos humanos en atención a su fuente, y más adelante
expresa exactamente lo contrario al afirmar que las restricciones a los derechos
humanos se rigen por el principio de supremacía constitucional. Además, no
tienen un criterio solido sobre que debe entenderse por una restricción a los
derechos humanos ya que igual se refieren a la suspensión de garantías de los
derechos humanos decretada en caso de emergencia y que regula el artículo
29 constitucional como las limitaciones al ejercicio de algún derecho para la
convivencia armónica entre los miembros de la comunidad.
En cuanto al segundo criterio, consideramos que lo más conveniente hubiera
sido determinar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana tendría un
carácter orientador en aquellos casos en los que no sea vinculatoria par México.
2. Principio
pro persona
El principio pro persona o pro homine, como sabemos, se refiere a la aplicación de la
norma o interpretación jurídica que sea más favorable para la persona. Es decir,
únicamente aplicable cuando estamos frente a dos normas o interpretaciones
que tutelan los derechos humanos y se debe elegir el que otorgue mayor
protección.
Desde la incorporación del principio pro persona en la Constitución Federal,
se generó una gran expectativa por el posible impacto que pudiera tener
en el sistema jurídico mexicano; se consideró que sería “el principio rector
de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”.39 Con el tiempo
se ha delimitado el ámbito de aplicación del principio pro persona, así se ha
determinado que:
39 Tesis III.4o.(III Región) 5 K (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012,
Tomo 5, registro 2000072, p. 4320.
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Derechos humanos y la interpretación juDicial. algunas observaciones
Diana maría cázares téllez
• Los jueces aplicarán el principio pro persona cuando lo soliciten las
partes o el juez considere que es necesario.
• Si una parte solicita que se aplique principio pro persona, debe señalar
cuál es el derecho humano cuya maximización pretende; indicar que
norma o interpretación es más favorable; y, precisar los motivos para
preferir una norma o interpretaciones posibles.40
Así lo ha considerado también la Corte Interamericana, y ha manifestado que
el principio pro persona no tiene que ejercerse siempre, en todo caso tendrá que
considerarse si realmente se encuentran confrontados dos derechos humanos
en un caso concreto. Se deben estimar los requisitos formales y materiales de
admisibilidad y procedencia,41 para determinar si se debe, o no, aplicar.
Si el juez decide aplicar el principio pro homine o pro persona no necesariamente
tiene que favorecer al solicitante con una interpretación más amplia o
extensiva si dichas interpretaciones no tienen sustento en las reglas de derecho
aplicables.42 Esa es una cuestión importante, porque en los casos llevados ante
un juez generalmente son dos las partes las que comparecen, y se deben tomar
en cuenta ambas partes, debe existir igualdad procesal entre las partes.
El juez tampoco se encuentra obligado a realizar un análisis de todos los
derechos humanos que pudieran aplicarse al caso concreto,43 ni a comparar y
analizar en abstracto en cada caso de todos los derechos humanos que forman
parte del orden jurídico mexicano, pues haría ineficaz la función jurisdiccional.
3. Ponderación
Como sabemos, los derechos humanos son inherentes a la dignidad humana,
y son reconocidos en el sistema jurídico mexicano a todas las personas que
se encuentren en el territorio nacional, pero ocasionalmente esos derechos
pueden enfrentarse en un caso concreto por lo que el juez debe ponderar cual
derecho debe aplicar, y decidir el que sea más favorable para las personas.
40 Jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/9 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 23, octubre de
2015, Tomo IV, registro 2010166, p. 3723.
41 Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, op. cit. punto 128.
42 Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XXV, octubre de
2013, Tomo 2, registro 2004748, p. 906.
43 Tesis VI.1o.A.5 K (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 5,
registro 2000084, p. 4334.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
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Pero, ¿qué se debe entender por ponderar?44 De acuerdo con el
Diccionario de la Lengua Española, ponderar significa, entre otras: i)
determinar el peso de algo; ii) examinar con cuidado algún asunto; iii)
contrapesar, equilibrar. Dicho término al ser utilizado en el ámbito jurídico
adquiere un significado especial, se refiere al valor que tiene un derecho o
principio frente a otro derecho o principio en un caso concreto.
Para decidir qué derecho debe prevalecer sobre otro, el juez deberá realizar
un examen de proporcionalidad, que consiste en determinar la idoneidad o
de adecuación entre la norma y el caso concreto, la necesidad de aplicar un
derecho y excluir al otro, y hacer un juicio de ponderación; es decir, debe
determinar cuál derecho ofrece el mayor grado de satisfacción, o el menor
daño posible. A mayor satisfacción de uno menor importancia del otro.45
El mandato constitucional de aplicar la norma o interpretación de la norma
constitucional o convencional más favorable obliga a los jueces a fortalecer la
motivación en las resoluciones que emita.
V. Observaciones sobre el método de
interpretación
pro persona
en el caso de la
usura
En México, hasta antes de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011,
los tribunales nacionales resolvían los asuntos sometidos a su conocimiento
con métodos más rígidos de interpretación de las normas; pero, a partir de
dicho acontecimiento, eso cambio, aunque no sin dificultades, como se puede
observar en algunos temas como el de la usura.
La usura es considerada una violación al derecho humano de conformidad
con el artículo 21.3 de la Convención Americana, y no existe jurisprudencia
sobre ella en la Corte Interamericana. Todo el desarrollo jurisprudencial que
tenemos corresponde a los jueces nacionales.
Como sabemos, la usura es el cobro excesivo de los intereses, generalmente
derivados de un préstamo de dinero, aunque también puede ser por la
celebración de diversos tipos de contratos. Pero al tratarse de dinero, el contrato
44 Voz “Ponderar”, Diccionario de la Lengua Española, disponible en: http://dle.rae.
es/?id=TdX1luM
45 Tesis III.2o.C.85 C (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo
III, Registro 2015577, p. 2106.
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Derechos humanos y la interpretación juDicial. algunas observaciones
Diana maría cázares téllez
de préstamo con intereses puede ser de carácter civil o mercantil, en cuyo
caso las consecuencias, de acuerdo con la legislación vigente, son diversas; sin
embargo, con el nuevo método de interpretación esas diferencias prácticamente
ya no existen como se verá más adelante.
En un principio, poco después de la reforma constitucional en materia de
derechos humanos, se resolvió un caso de usura conforme a los métodos de
interpretación tradicionales, apegándose a la letra de la ley, aunque se puede
observar el esfuerzo del tribunal para emitir una sentencia en la que no se
cobren altos intereses, intereses usurarios, al deudor, aunque sin acudir al
nuevo parámetro de constitucionalidad ni al principio pro persona.46
1. La usura como una violación al derecho de propiedad
Poco después de la reforma constitucional del artículo primero, en diversos
procedimientos sobre la usura se aborda el tema desde otra perspectiva, ahora
la usura se analiza como una violación al derecho humano de propiedad
privada protegido por la Convención Americana en el artículo 2.3, por lo que
se consideró conveniente reducir los intereses hasta un monto lícito.47
En otro caso, en consideración de la tesis “pAsos A seguir en el control de
constitucionAlidAd y convencionAlidAd ex officio en mAteriA de derechos
humAnos”, un tribunal determinó que si existen varias interpretaciones
jurídicamente válidas, los jueces podían preferir cualquiera de ellas, incluso si
se trata de una ley estatal, que es más favorable para la persona.48 El tribunal
justifico su aplicación porque dicha ley cumplía con el principio de conformidad
constitucional, y de acuerdo con su interpretación podía extender el principio
de conformidad con la Constitución de acuerdo con el principio pro persona.
Posteriormente, en un caso de carácter mercantil, el tribunal —al ponderar
entre la libertad de las partes para contratar y el principio de pacta sunt servanda y
la protección al derecho humano de la propiedad protegido por el artículo 21.3
de la Convención Americana consideró que era más importante proteger el
derecho humano de propiedad afectado por la usura, por lo que determinó que
el artículo 77 del Código de Comercio es acorde con el texto de la Constitución
46 Tesis I.4o.C.268 C (9a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2,
registro 160115, p. 1932.
47 Tesis XXX.1o.4 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2,
registro 2001362, p.1737.
48 Tesis XXX.1o.3 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2,
registro 2001360, p. 1734.
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Federal y la Convención Americana al determinar que los pactos ilícitos no
tienen consecuencias jurídicas, no produce obligaciones, ni genera acciones,
en tanto que declaró inconvencional el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito porque no limita el monto de los
intereses que se pueden pactar.49
Tiempo después, la pregunta que se formulan fue ¿En qué momento debe
analizarse si el interés que se cobra es usurario?, ¿Cuál es el momento procesal
oportuno?
La primera parte del análisis es sobre la forma como debe sancionarse la
usura, y se concluye que en el orden jurídico nacional se hace de dos formas: una
como delito penal y otra como una ineficacia estructural del acto jurídico, bajo
la figura de la lesión, que se da en el momento de pactar el pago de intereses.
Para acreditar la lesión se deben comprobar dos requisitos, uno objetivo y
otro subjetivo. El primero consistente en la desproporción de las prestaciones
pactadas y el segundo es que la celebración de ese pacto inequitativo se deba a
la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del deudor.
El tribunal analiza la legislación aplicable, tanto la de carácter mercantil
como la del Amparo, y determina que por respeto a los principios de equilibrio
procesal y litis cerrada que caracteriza los juicios mercantiles,50 el análisis de los
intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. En tanto que, de acuerdo
con los principios que rigen el amparo de amparo en materia civil, el juez
no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos o
modificarlos.
En este último caso, el tribunal da mayor peso al principio de equidad
procesal de las partes, el determinar que si la reducción de los intereses no
fue solicitada por el deudor y el juez la introduce en la litis deja en estado de
indefensión al tercero perjudicado, que no tuvo oportunidad de ser escuchado
en el juicio de origen ni en el juicio de amparo.51
En la 1a./J. 46/2014 (10a.), el punto de apoyo de la interpretación cambia, y
se determina que, aunque el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General
49 Tesis XXX.1o.2 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo
2, registro 2001361, p. 1735; fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
350/2013, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014
(10a.).
51 Jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XVII, febrero de
2013, Tomo 1, registro 2002817, p. 714.
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Derechos humanos y la interpretación juDicial. algunas observaciones
Diana maría cázares téllez
de Títulos y Operaciones de Crédito permite que las partes acuerden libremente
el monto de los intereses, ese pacto se encuentra limitado por el artículo 21.3
de la Convención Americana que prohíbe la usura por constituir una forma
de explotación del hombre por el hombre y viola su derecho humano a la
propiedad.
Con este nuevo criterio, se establecen varias precisiones con relación a la
tesis 1a./J. 132/2012, (10a.). Se aclara que no se trata del estudio de un interés
lesivo por lo que no deben ser exigidos los requisitos procesales y sustantivos
para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento. Ahora, al estudiar
la usura, debe hacerse como una violación al derecho humano de propiedad,
como una forma de explotación del hombre por el hombre que se encuentra
prohibida en el artículo 21.3 de la Convención Americana.
Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito las pares pueden pactar libremente el monto
de los intereses siempre que no sean usurarios. Si el juzgador considera que
los intereses son notoriamente excesivos deberá realizar de oficio un estudio
sobre éstos y, en su caso, determinar su reducción hasta una tasa que no sea
excesiva.52 Incluso, la obligación del juez persiste aun cuando el juicio se siga en
rebeldía.53 En su estudio se deben incluir los intereses ordinarios y moratorios.54
2. Juicio de ponderación entre cosa juzgada y el
derecho a no ser explotado a través de la usura
Se emitieron jurisprudencias muy interesantes en las que se analizó la figura
de la cosa juzgada y el derecho humano de prohibición de la usura; incluso se
aceptó que durante la etapa de liquidación de la sentencia se podía llegar a una
solución equitativa que lograra armonizar ambos derechos. En la jurisprudencia
I.3o.C. J/17 (10a.), se estableció que:
• El derecho humano de prohibición de la usura, como todos
los derechos humanos, es inherente a la dignidad humana, y
acompaña a la persona hasta su muerte, incluso después, al
52 Jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 7, junio de 2014,
Tomo I, registro 2006794, p. 400.
53 Jurisprudencia XXVII.3o. J/30 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 26, enero de 2016,
Tomo IV Registro 2010893, p. 3054.
54 Jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 36, noviembre de
2016, Tomo II, registro 2013076, p. 883.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
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proteger su cuerpo.55 Los derechos humanos permanecen con
la persona y corresponde a su titular gozar y disfrutar de ellos
de modo absoluto. La disposición de este por contrato será
sancionado con nulidad.
• La nulidad que afecta a la usura es relativa, pero si la materia
del contrato es la vida, la libertad, o el nombre, la nulidad será
absoluta.
• En cuanto a la cosa juzgada, se manifestó que es una institución
procesal fundamental del sistema jurídico mexicano que permite
se concrete el derecho de seguridad jurídica, que justifica la
existencia del Estado.
• Se concluye que, para armonizar ambos derechos, podría, de
forma oficiosa, reducir el interés usurario generado después de
que causó estado la sentencia. No realizaría el estudio para los
anteriores a que cause estado la sentencia con fundamento en los
artículos 14, 17 y 22 constitucionales, y reduciría oficiosamente
los que se generen después de que cause estado con fundamento
La Primera Sala de la SCJN realizó un juicio de ponderación entre la
institución de la cosa juzgada y el derecho a no ser explotado a causa de la
usura —lo cual garantiza el artículo 21.3 de la Convención Americana para
establecer el alcance de cada uno de ellos de acuerdo con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, y determinar cuál debe prevalecer. En la
balanza se pusieron los siguientes argumentos:
• Por una parte, se reconoció la importancia de la cosa juzgada
como una necesidad lógica jurídica de que las controversias sean
resueltas de manera definitiva, que sea una determinación firme,
inamovible, inmutable e inalterable, que dé certeza y seguridad a
los litigios. Aunque se reconoció como un derecho fundamental,
en casos excepcionales puede ser revisada ya que el valor de la
justicia debe imperar sobre la certeza jurídica.
• En cambio, la usura es una forma de explotación del hombre
por el hombre prohibida por el artículo 21.3, mediante la cual
un acreedor se enriquece de manera excesiva y abusiva con los
55 No se debe disponer de sus órganos sin que manifieste su voluntad de forma libre y expresa.
56 Jurisprudencia I.3o.C. J/17 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 38, enero de 2017,
Tomo IV, registro 2013551, p. 2415, fue denunciada en la contradicción de tesis 284/2015
de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2017 (10a.) de título y
subtítulo: usurA. su Análisis encuentrA límite en lA institución de lA cosA juzgAdA”.
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Derechos humanos y la interpretación juDicial. algunas observaciones
Diana maría cázares téllez
frutos civiles que produce el capital que prestó al deudor. Esa
conducta vulnera la dignidad de la persona.
Ante esos argumentos la conclusión fue que es superior el derecho humano
que prohíbe la usura al derecho humano de certeza jurídica que proporcionado
por el respeto a la institución de la cosa juzgada. La ponderación de ambos
derechos no afecta el derecho del acreedor a cobrar los intereses, únicamente
el monto excesivo de éstos. Ni autoriza reabrir los casos en los que el juicio
concluyó y los intereses ya se liquidaron. Además, también aclara que el análisis
de los intereses se realizará exclusivamente en los casos en los que se omitió su
estudio; pero no se realizará en los casos en los que ya existe un pronunciamiento
previo en alguna instancia judicial o juicio de amparo anterior.57
En la jurisprudencia 1a./J. 28/2017 (10a.), denominada: usurA. su Análisis
encuentrA límite en lA institución de lA cosA juzgAdA, se establece que el
juzgador se encuentra obligado, si existen indicios, a analizar de oficio si se
pactaron intereses excesivos o desproporcionados derivado de un préstamo,
violado el derecho humano a la propiedad privada garantizado por el artículo
21.3 de la Convención Americana y, de ser así, deberá reducir los intereses
pactados. Sin embargo, esa obligación no es irrestricta, se establece como límite
el cumplimiento de los principios de seguridad y certeza jurídica, en este caso
garantizados por el respeto a la institución de cosa juzgada.
El plazo máximo para que el juez realice dicho análisis y cumpla con
lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Convención Americana es al emitir la
sentencia correspondiente, y en caso de que se configure la usura, deberá
proceder a su reducción. El análisis es posible mientras el asunto se encuentre
sub júdice. Si la sentencia queda firme, la decisión es inmutable y debe ejecutarse
en sus términos. Los argumentos esgrimidos fueron los siguientes:58
• La institución de a cosa juzgada es consecuencia del derecho
de acceso a una justicia completa y efectiva; en la etapa de
ejecución de la sentencia, el juzgador ya no puede introducir
de manera oficiosa ni a petición de parte, el análisis de usura
respecto de puntos o elementos que ya fueron determinados en
la sentencia.
57 Jurisprudencia I.3o.C. J/20 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 38, enero de 2017,
Tomo IV, registro 2013545, p. 2242.
58 Jurisprudencia 1a./J. 28/2017 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 45, agosto de 2017,
Tomo I, registro 2014920, p. 657.
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• La condena al pago de los intereses conforme a la tasa pactada
comprende los intereses devengados y los que se sigan generando
hasta que se cumpla con el pago de la suerte principal, no se
debe hacer el examen de oficio sobre los intereses se siguen
devengando después de dictada la sentencia. Ellos también
forman parte de la sentencia que ya quedó firme.
En la más reciente jurisprudencia sobre la usura se establece que:
• Todas las autoridades deben proteger los derechos humanos
reconocidos por la Constitución Federal y los tratados
internacionales suscritos por México.
• La propiedad privada es un derecho humano y se prohíbe la
explotación del hombre por el hombre en su modalidad de
usura.
• Los jueces de primera instancia, o los tribunales de alzada, en su
defecto, deben analizar ex ofcio si los intereses pactados por los
contratantes son usurarios.
• Lo deben determinar conforme a los elementos objetivos y
subjetivos establecidos en la contradicción de tesis 350/2013.
• Si se determina que son usurarios deberá reducirlos
prudencialmente.
• Si el juez responsable no realiza el análisis mencionado; y, el
Tribunal Colegiado de Circuito advierte que podría ser un pacto
usurario, debe concederse el amparo, para el efecto de que la
autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla
con el principio de exhaustividad por medio de dicho análisis de
acuerdo con lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014
(10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la
SCJN.
• La autoridad responsable realizará el análisis correspondiente
para determinar si los intereses son o no usurarios.
• El Tribunal Colegiado de Circuito se aparta de un criterio que
había manifestado anteriormente en la tesis VII.2o.C.131 C
(10a.), según el cual era necesario que el quejoso formulara su
inconformidad en el juicio de amparo directo ya que se requiere
del concepto de violación para analizar la usura.59
En la jurisprudencia anterior se elimina la obligación de formular el concepto
de violación, por una parte, y por otra señala que el amparo debe concederse
para efectos y así pueda el juez de origen realizar el cálculo correspondiente y
59 Jurisprudencia VII.2o.C. J/12 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 52, 9 de marzo de
2018, Tomo IV, registro 2016368, p. 3311.
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Derechos humanos y la interpretación juDicial. algunas observaciones
Diana maría cázares téllez
dar oportunidad a la contraparte de manifestar lo que a su derecho convenga,
incluso para que pueda impugnarlo, o interponer el juicio de amparo, con lo
que se busca mantener la equidad procesal entre las partes.
VI. Conclusión
Las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de
acuerdo con la cláusula de interpretación conforme tanto las contenidas en
la Constitución Federal como en los tratados internacionales de derechos
humanos suscritos por México, en atención al principio pro persona que es el
más importante estándar de interpretación en México.
Su aplicación, sin embargo, no ha sido sencilla, se ha tenido que desarrollar
a lo largo del tiempo y ajustar de acuerdo con el sistema jurídico mexicano.
Primero se tuvo que delimitar el alcance del principio, determinar que es el
principio pro homine, que ya quedó establecido significa aplicar la norma jurídica
en materia de derechos humanos que sea más favorable para las personas, o su
interpretación.
Después se tuvo que determinar en qué forma se debe elegir la norma o
interpretación más favorable y se concluyó que es necesario hacer un juicio
de ponderación mediante el cual se determine cuál ofrece el mayor grado de
satisfacción o el menor daño posible, así a mayor satisfacción de uno menor
importancia del otro.
Sin embargo, pese al desarrollo que hasta ahora ha tenido la aplicación del
principio pro persona seguramente aún faltan más cuestiones por definir, como
podría ser el mantener la igualdad y la equidad procesal entre las partes.
VII. Referencias
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de noviembre
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en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_158_esp.pdf.
Normativas
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Derechos humanos y la interpretación juDicial. algunas observaciones
Diana maría cázares téllez
Jurisprudenciales
Acuerdo del Pleno de la SCJN, 25 de octubre de 2011.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
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Derechos humanos y la interpretación juDicial. algunas observaciones
Diana maría cázares téllez
Tesis XXX.1o.2 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo
2, registro 2001361, p. 1735.
Tesis XXX.1o.3 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo
2, registro 2001360, p. 1734.
Tesis XXX.1o.4 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo
2, registro 2001362, p.1737.
* Docente de la Universidad del Valle de México, Campus San Luis. Correo electrónico:
nereida_cervantes@my.uvm.edu.mx

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