¿Derechos humanos absolutos o limitados?

AutorEnrique Carpizo
CargoMaestro en Derecho procesal constitucional y presidente del Instituto para la Protección de los Derechos Humanos
Páginas26-30

Page 28

En el Estado legal es común la existencia de ideas que conciben a los derechos humanos como prerrogativas de tipo limitado. Esa directriz, adoptada por
la mayoría de los cultivadores del Estado constitucional, jamás acepta la pertinencia de derechos humanos absolutos1pues considera a los “límites” del Derecho como cotos necesarios e insuperables; por eso, la existencia de preceptos que, desde la propia Carta Magna o del Derecho de fuente internacional, están redactados en forma restringida, esto es, limitada.

No obstante, la contextualización del Estado constitucional con los derechos de fuente internacional permite replantear
esa teoría para analizar la pertinencia de otra que otorgue mayor preservación a la dignidad humana. En tiempos pretéritos
la tendencia fue reconocer la existencia de ciertos derechos con el ?n de consolidar un mejor entorno social, donde las personas pudieran desarrollar su plan de vida a partir de las múltiples oportunidades brindadas por el Estado. Las generaciones hasta hoy conocidas —en materia de prerrogativas humanas— son muestra clara de esa intención y, por simple avance, ahora toca analizar otras teorías para identi?car si es momento de transitar hacia una que hable de alcances y no de límites.

La tesis que acepta derechos humanos limitados, a través de lo dispuesto por el órgano legislativo ordinario o reformador de la Constitución, supone más que una lógica de convivencia, preservación o desarrollo social, y con?esa un ámbito de penumbra cuya claridad resulta difícil de lograr en defensa del ser humano, pues el problema nunca ha sido su reconocimiento en abstracto, sino su efectividad y su protección en el plano terrenal, es decir, práctico.

La visión restringida de derechos

La teoría de los derechos humanos “limitados” deviene acorde con sistemas cuyo ejercicio gubernamental legitima atentados contra la integridad física y las libertades ideológicas, de movimiento o de expresión. Se trata de una tendencia que permite el “nacimiento restringido” como sinónimo de positivización de un derecho o una libertad.

Al tenor de esa corriente, la posibilidad de expresarse contempla una serie de condicionamientos que, en ocasiones, podrían afectar el contenido o el núcleo esencial del derecho o la libertad e imposibilitar su ejercicio.

El caso más común en México es el artículo 6° constitucional, que prevé la libertad de expresión siempre y cuando no se ataque a la moral, incite a la comisión de un delito o perturbe el orden público.

La redacción del precepto en cita advierte el uso restringido de la palabra y de la manifestación corporal, sobre todo cuando incita a la comisión de un delito, aspecto de su contenido que brinda un margen abierto de discrecionalidad en el desarrollo legal de dichas prerrogativas que imposibilita cues-tionar si los límites impuestos a un derecho humano son o no correctos o adecuados.

Un proceso controvertido fue el seguido a Sergio Witz Hernández, quien redactó un poema “despectivo” a la bandera mexicana e invitó a la sociedad hacer lo mismo. En él deja ver su repudio a la hipocresía de cierta clase política.2Sin embargo, el artículo 191 del Código Penal Federal dispone como delito expresarse mal de la bandera nacional y, por ende, el autor resultó condenado.

Lo más absurdo del caso fue el argumento formalista emitido por la Corte al resolver el amparo promovido contra el auto de formal prisión...

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