Derechos fundamentales

AutorEduardo Andrade Sánchez
Cargo del AutorProfesor definitivo por oposición de Derecho Constitucional
Páginas31-49

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Derechos humanos y derechos fundamentales como conceptos jurídicos

El Iluminismo del siglo XVIII fue el caldo de cultivo de la los derechos humanos como producto filosófico pero sus antecedentes se remontan muy lejos en el tiempo. La libertad, por ejemplo, ha sido considerada un derecho merecedor de la más alta protección desde la Antigüedad, si bien restringido a las personas no sujetas a la condición de esclavitud. La evolución moral y jurídica ha permitido suprimir a la esclavitud como institución regulada por el Derecho, pero no puede negarse que la protección frente a detenciones arbitrarias ya existía en Roma mediante el interdicto denominado De ho-mine libero exhibiendo que de acuerdo con un comentario de Ulpiano contenido en las Pandectas, era un remedio instituido para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre natural fuere detenida.40 La protección abarcaba a toda persona libre independientemente de su edad o sexo.

En la Edad Media encontramos la institución inglesa del habeas corpus, la cual existía varios siglos antes de la emisión de la ley que reguló su procedimiento en 1679. El recurso de habeas corpus surgió desde el siglo XII en las ordenanzas de Clerendon en materia procesal penal (Assize of Clarendon) de 1166 y luego se garantizó en la Carta Magna. Esta última se suscribió en 1215 por el rey inglés Juan Sin Tierra presionado por los nobles de su reino. Su artículo 39 rezaba: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni se usará la fuerza contra él sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

En la península ibérica, en el Reino de Aragón hacia 1428 existía la “Manifestación de personas”, que tenía por objeto:

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“librar a la persona detenida en sus cárceles [en las de los jueces reales] de la opresión que padeciese con tortura o [de] alguna prisión inmoderada”. Esta institución tiene gran semejanza con el habeas corpus del derecho inglés y “consistía en que el Justicia de Aragón podía ordenar a un juez o a cualquier otra autoridad que le entregara —manifestara— a un aforado detenido con el fin de que no se cometiera ninguna violencia contra él antes de dictarse la sentencia, y solo tras dictarse esta y haberse cerciorado de que la misma no estaba viciada, el Justicia devolvía al reo para que cumpliera su castigo”.41El habeas corpus se institucionalizó formalmente mediante la Habeas Corpus Act de 1679. La burguesía inglesa continuó consignando garantías de sus derechos a través de normas emitidas por el Parlamento, como el Bill of Rights de 1689, un siglo anterior a la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano. En el Bill of Rights se disponía la prohibición de sancionar a cualquier persona por el hecho de formular reclamaciones al rey por agravios sufridos.

En América del Norte un documento vital en la historia de los derechos humanos fue la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 en la que se declara que “todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos de- rechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados”, tales conceptos son teóricamente admirables pero pese a ellos Virginia mantuvo sin pudor la esclavitud.

La sistematización de las ideas a partir de las cuales se habían forjado tales instrumentos normativos, su armonización, coherencia y justificación, ocurren en la Francia del siglo xviii en el campo de la filosofía a partir de cuestionamientos acerca de la naturaleza esencial del hombre y su condición frente al poder público. La burguesía emergente, frente a la nobleza que le cerraba el paso a las posiciones de poder, aspi- raba a la igualdad y a la libertad que el sistema estamental le negaba y, por supuesto, a que estas condiciones consideradas inherentes a la naturaleza humana se convirtieran en derechos efectivos jurídicamente reconocidos por el poder público. La seguridad personal ante las acciones del gobierno y la protección de la propiedad privada, formaron parte también de los derechos que el Estado estaría obligado a respetar; todo ello sujeto a las limitaciones que solamente la ley puede establecer a tales derechos en razón de que estos no se ejerzan en perjuicio de otras personas o de la colectividad. Ese es el origen y la esencia de los derechos humanos: la protección de la persona respecto de los actos de las autoridades.

Inicialmente fueron exigencias dirigidas a contener el poder de la autoridad pública y se les considera derechos humanos de primera generación. Más adelante se extendieron a obligaciones positivas del Estado a fin de tomar medidas de protección de las personas frente a actos de otras que las hicieran víctimas de su poder económico o social. Las normas estatales, entonces, no tendrían que detenerse ante el derecho individual, sino compensar las desigualdades derivadas de esas diferencias económicas o

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sociales. Así surgen las garantías clasistas o grupales en los campos del derecho laboral o agrario, por citar algunos ejemplos.

Posteriormente se conciben los derechos humanos como aspiraciones a una vida en la que el respeto a la dignidad personal no quede en el ámbito de la eliminación de abusos cometidos directamente por el poder público o por quienes disponen de mayor fuerza en la sociedad y se amplíe a acciones de políticas gubernativas que hagan posible el acceso a satisfactores imprescindibles para una vida plena, tales como la educación o la salud, luego extendidas al goce de un medio ambiente sano, a la alimentación, al agua y otros.

La imposición de límites al poder del Estado para obligarlo a respetar los derechos humanos es la idea central del constitucionalismo como doctrina jurídica la cual, posteriormente, busca emplear este poder para corregir desigualdades sociales.

De todo lo dicho hasta aquí se desprende que desde el punto de vista estrictamente filosófico podrían ser usados como equivalentes los conceptos de derechos naturales, derechos humanos o derechos fundamentales.

En el terreno jurídico existe una corriente que busca equiparar los conceptos de derechos humanos y derechos fundamentales. Al respecto Aguilar Cavallo sostiene que:

Desde la perspectiva interna de los estados debería ponerse fin a esta distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos, con el objetivo de adoptar una visión integradora de estos derechos. En primer lugar porque […] todos los derechos humanos son derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, porque esta distinción contribuye a generar más perjuicios que beneficios para el cumplimiento de los objetivos de valor constitucional como es la salvaguarda de la integralidad de la persona humana, individual y colectivamente considerada.42Esta solución resulta cómoda porque evita entrar al análisis de distinciones sutiles que además carecen de un punto de referencia común en las distintas doctrinas jurídicas derivadas de concepciones teóricas y de expresiones constitucionales diferentes, pero quienes se han adentrado en la posibilidad de distinguir estas dos expresiones han partido de consideraciones formales derivadas principalmente del derecho constitucional alemán el cual ha tenido influencia sobre tratadistas españoles y, simplificando estas posiciones, podríamos señalar que los derechos humanos son un género que comprende nociones filosóficas y jurídicas en tanto que los derechos fundamenta- les son aquellos derechos humanos que se encuentran positivamente expresados en las normas constitucionales. Particularmente interesante es la exposición que sobre este punto de vista hace la profesora María Isabel Garrido Gómez cuando señala:

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Cuando hablamos de derechos humanos esgrimimos una pretensión moral fuerte que debe atenderse para hacer posible una vida digna […] la voz derechos humanos es vaga en alto grado, lo que representa una nota de la función histórica que pretende erigirse en criterio que mida la legitimidad de un modelo político y, por consiguiente, que justifique la obediencia a sus normas […] Más, cuando hablamos de derechos fundamentales, la expresión es más precisa, siendo los derechos que se recogen en las Constituciones de los Estados y son apoyados por el ordenamiento jurídico y el sistema de garantías correspondiente.43Otra corriente adopta un criterio formal distinto y considera derechos fundamentales los consagrados en normas constitucionales de los Estados-Nación y derechos humanos aquellos contenidos en instrumentos de carácter internacional. A esta posición se adhiere en el ámbito doctrinario latinoamericano William Ruperto Durán Ribera al afirmar:

Es posible sostener que bajo la expresión “derechos fundamentales” se designa a los derechos garantizados por la Constitución y que en cambio, la denominación de “derechos humanos”, hace referencia a derechos garantizados por normas internacionales.44

Critica de la distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales

Si aceptamos la diferencia basada en la inclusión en normas constitucionales, es decir la positivización de un derecho para que sea fundamental, encontramos un primer problema consistente en que se estaría estableciendo una clara distinción jerárquica entre las normas escritas en la Constitución y otras normas que también pueden contener...

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