De los Derechos Conexos

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas862-867

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 115. Normas que no afectan la protección de derechos de autor

La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

CAPÍTULO II De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes

ARTÍCULO 116. Alcance de los términos artista intérprete o ejecutante

Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extrasy las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.

ARTÍCULO 117. Derecho del artista intérprete o ejecutante

El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

ARTÍCULO 117 Bis. Remuneración a intérpretes por el uso de interpretaciones o ejecuciones

Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición.

ARTÍCULO 118. Derecho de oposición de los artistas intérpretes o ejecutantes

Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;

II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material; y

III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.

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Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente.

ARTÍCULO 119. Designación de representante de grupos, coros y otros

Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el artículo anterior.

A falta de tal designación se presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.

ARTÍCULO 120. Contenido de los contratos de interpretación o ejecución

Los contratos de interpretación o ejecución deberán precisar los tiempos, periodos, contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir y comunicar al público dicha interpretación o ejecución.

ARTÍCULO 121. Derechos que conlleva el contrato entre un intérprete o ejecutante y el productor

Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el...

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