Derechos

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Actualización de cuotas de derechos

7.1. Para los efectos del artículo 1o., cuarto párrafo de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.

Por lo que a partir del primero de enero de 2018, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0663, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2017, que es de 130.044, entre el INPC de noviembre de 2016, el cual es de 121.953 calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.

De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2018.

Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el

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que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.

CFF 17-A. LFD 1.

Remisión de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación

7.2. Para los efectos del artículo 3, fracción II de la LFD, los adeudos determinados por los encargados de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Nación, deberán remitirse al SAT en dos originales del documento determinante, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I. Identificación y ubicación.

a) Nombre, denominación o razón social del deudor y en su caso del representante legal o de quien legalmente lo represente.

b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.

c) Cualquier otro dato que permita la localización del deudor.

II. Determinación del crédito fiscal.

a) Nombre de la Autoridad que determina el crédito fiscal.

b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió.

c) Número de resolución, documento determinante o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo.

d) Fecha de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de emisión del documento determinante.

e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f) Importe del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad liquida, en pesos.

g) Fecha en la que debió cubrirse el pago.

h) Fecha de caducidad o vencimiento legal.

i) Información de domicilios alternos en caso de contar con ella.

j) Información de bienes en caso de contar con ella.

El SAT se abstendrá de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan un domicilio; que se señale un domicilio en el extranjero, que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, a través de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, o bien, acudiendo a las oficinas del SAT para la generación del mismo.

LFD 3.

Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA

7.3. Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF

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el 1 o. de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

I. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

II. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

LFD 6.

Pago de derechos migratorios

7.4. Para los efectos del artículo 8, fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago através del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:

I. Representación Consular,

II. Nombre y apellido del extranjero,

III. Nacionalidad,

IV. Sexo,

V. Fecha de nacimiento,

VI. Cantidad en moneda,

VII. Cantidad en letra,

VIII. Clave de concepto,

IX. Condición de estancia,

X. Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,

XI. Clave migratoria de la visa,

XII. Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe,

XIII. Nombre y firma del interesado,

XIV. Fecha de expedición (Día, Mes, Año). Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

LFD 8.

Pago de derechos migratorios y aprovechamientos (multas no fiscales), a través de recibo electrónico

7.5. Para los efectos de los artículos 8, fracciones I y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador Fronterizo; así como, por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual contendrá los siguientes datos:

I. Delegación Federal.

II. Delegación Local.

III. Número de folio.

IV. Fecha de expedición (día, mes y año).

V. Nombre de la persona que realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente).

VI. Importe con número y letra.

VII. Concepto.

VIII. Fundamento legal.

IX. Clave contable.

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X. Número de pasajeros o contribuyentes.

XI. Cuota.

XII. Total.

XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XIV. Nombre y firma del interesado.

Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

LFD 8, 12.

Exenciones en el pago por servicios migratorios

7.6. Para los efectos de los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

LFD 8, 12.

Plazo para enterar la recaudación que efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros por la prestación de servicios migratorios

7.7. Para los efectos de los artículos 8, fracción I, penúltimo y último párrafos y 12, penúltimo y último párrafos de la LFD, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, realizarán el entero de los derechos por servicios migratorios a que se refieren tales artículos, a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento en que se debieron recaudar dichos derechos en los términos de la LFD.

Lo anterior, siempre que tales empresas envíen la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Migración, que la misma cumpla con lo dispuesto en la referida Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; no tengan adeudos por concepto de pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al que transcurre y nombren ante el INM un representante legal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.

El entero de los referidos derechos, se efectuará de conformidad con la regla 2.8.1.14., cuarto y quinto párrafos.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla no será aplicable a quienes presten el servicio de transporte aéreo privado.

LFD 2, 3, 8, 12. LM 46. RMF 2018 2.8.1.14.

Pago de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias

7.8. Para...

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