El derecho y las redes sociales

AutorÓscar Leonardo Ríos García
Páginas56-61

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Sin duda, nos encontramos en una época en que el Derecho empieza a tocar puntos y temas vitales de la vida cotidiana que creíamos que jamás tocaría. Cada día la tecnología avanza de tal manera que, si profundizamos un poco más, podría incluso espantar. En un futuro no muy lejano las discusiones del Congreso de la Unión se basarán en la regulación de la inteligencia artificial, sobre las responsabilidades civiles o penales de drones o de algún robot, entre otras cosas relacionadas con las tecnologías de la información y el internet.

La inteligencia y el trabajo del hombre han roto límites y barreras en la interacción entre los seres humanos. La distancia es el ejemplo perfecto de dichos límites y barreras. En el pasado, la gente se comunicaba con cartas a través del correo tradicional. Posteriormente surgió el telégrafo, el fax, los correos electrónicos, y los celulares, los cuales han ido evolucionando año con año. ¿Quién diría que un solo instrumento tecnológico tuviese cámara, teléfono, reproductor de música y video y un software para funcionar como una computadora de escritorio? Todo esto en un aparato que nos cabe en la palma de la mano.

Así, el surgimiento de las redes sociales nació desde un primer punto para crear un

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sistema innominado de interrelación e intercomunicación entre los hombres. Más adelante, y volviendo el hombre a utilizar su inteligencia para moldear y darle un giro a las redes sociales, éstas empiezan a utilizarse con fines económicos o empresariales que fueron causantes del marketing digital y el marketing político.

De esa manera, la clase política, desde instituciones de Estado, funcionarios públicos y organismos internacionales, crearon sus respectivos perfiles en redes sociales como Facebook, Twitter e Instagram para poner al alcance de la ciudadanía su trabajo, sus propuestas y sus opiniones, ocasionando una relación y un vínculo directo con la ciudadanía.

En ese sentido, en septiembre de 2017 el juez quinto de distrito en Nogales, Sonora, dictó una sentencia interesantísima en este tipo de relaciones creadas a partir de las redes sociales. El litigio se basaba en el bloqueo que realizó el presidente municipal de dicha entidad federativa a un ciudadano en la red social Twitter. El quejoso promovió un amparo indirecto contra el bloqueo del funcionario municipal, ya que consideraba vulnerados sus derechos de libertad de información y libertad de expresión.

Los argumentos vertidos por el juez de distrito contenidos en los considerandos de dicha sentencia resultan de completa relevancia para estos temas tan novedosos en los que se da la relación entre el Derecho y las tecnologías de la información. Así las cosas, para efectos del presente artículo me gustaría compartir los razonamientos jurídicos vertidos en esa sentencia.

Una vez teniendo ubicado el acto reclamado, el cual consistió en el bloqueo de Twitter por parte del edil municipal al quejoso, el informe justificado rendido por la autoridad responsable negaba de manera directa el acto reclamado de la siguiente forma: “NO ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO que fue expresado por el quejoso, referente a que mi persona esté vulnerando sus derechos de libertad de expresión; tampoco es cierto que sea discriminado, ni que le impida acceso a los medios de comunicación como refiere en su escrito inicial de demanda; y en lo que respecta al uso restringido y/o bloqueo a que refiere, emana de mi cuenta persona de la red social Twitter. NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD para los efectos del presente juicio de garantías, ni violatorio de derechos humanos como lo presenta el ahora quejoso…”1El establecer el argumento de tal forma ocasionó de manera inmediata que el presidente municipal perdiera el juicio. Esto es así, ya que en su informe no niega haberlo bloqueado de su cuenta de Twitter, sino que únicamente manifiesta que dicho acto no vulnera sus derechos constitucionales, además de que su cuenta es de carácter personal y no resulta un acto de autoridad para el juicio de garantías. Desde este punto, el juzgador federal decidió que no le asiste la razón al funcionario, ya que se presume la existencia del acto reclamado al ser éste omiso e impreciso, en términos del artículo 117, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo.2En relación con el argumento de que el bloqueo no resulta un acto de autoridad al ser la cuenta de carácter personal, el presidente municipal alegó que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo,3ya que no existe una relación de supra a subordinación. Bajo esta hipótesis, la sentencia tiene un interesante análisis al respecto. En primer término, se establece la identificación de lo que es la autoridad responsable en el juicio de amparo y que dicha figura ha ido evolucionando.

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